Fundamento destacado: 4.6 Obsérvese que Adriano Trujillo se ausentó de su residencia sin consentimiento del Juzgado —alegó que nunca supo de las notificaciones, pues se fue de viaje— e incumplió con el registro mensual de su firma. La inobservancia de estas reglas conllevó que el proceso se retrasara más de dos años.
4.7 Entonces, esta circunstancia se erigió en un indicio de peligro de fuga, máxime si los documentos que acreditaron su arraigo domiciliario y laboral siempre constaron en autos, antes y durante su contumacia, por lo que no fueron garantía suficiente para asegurar su presencia en el desarrollo de este proceso.
Sumilla: Revocación de la comparecencia por prisión preventiva.- La resolución que revocó la comparecencia con restricciones por prisión preventiva se confirma, pues no se advierte infracción de garantías constitucionales. Se observa que existieron nuevos elementos de convicción que fundaron la revocabilidad. Por otro lado, el impugnante, antes de cuestionarla —artículo 279 del Código Procesal Penal—, objetó el pedido de prisión preventiva —artículo 268 del citado código—, cuestionamiento equívoco en este caso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 284-2021, LIMA NORTE
Sumilla: Revocación de la comparecencia por prisión preventiva.- La resolución que revocó la comparecencia con restricciones por prisión preventiva se confirma, pues no se advierte infracción de garantías constitucionales. Se observa que existieron nuevos elementos de convicción que fundaron la revocabilidad. Por otro lado, el impugnante, antes de cuestionarla —artículo 279 del Código Procesal Penal—, objetó el pedido de prisión preventiva —artículo 268 del citado código—, cuestionamiento equívoco en este caso.
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Trinidad Feliciano Adriano Trujillo contra la resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veinte en la Sala de Audiencias de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundado el pedido fiscal de revocatoria de la medida de comparecencia por prisión preventiva por cuatro meses en el proceso que se le sigue a Adriano Trujillo como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa —inciso 1 del artículo 173 concordante con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. S. P. A.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 9-22—
1.1 El recurrente Adriano Trujillo interpuso recurso de apelación conforme al artículo 278 concordante con el inciso 2 del artículo 405 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo, CPP—.
1.2 Adujo que la Sala vulneró garantías constitucionales como el debido proceso —no compulsó debidamente los presupuestos materiales de la prisión preventiva; consecuentemente, infringió la tutela judicial— y la imparcialidad —el Colegiado prejuzgó el caso, pues alegó que el recurrente está acostumbrado a cometer delitos—.
1.3 Agregó que el peligro de fuga es nulo, pues no solo contrajo COVID-19, sino que acreditó arraigo domiciliario —vive en la manzana B, lote 10, del asentamiento humano Las Flores, Ventanilla, Callao— y laboral —trabaja en la Empresa Constructora Baylón—; sin embargo, la Sala arguyó que dichos documentos eran copias simples, sin considerar lo dispuesto por el artículo 185 del CPP —son documentos los medios que contienen registros de sucesos—. Por otro lado, señaló que inexisten indicios que obstaculizan la investigación —peligro de obstaculización—.
Segundo. Opinión fiscal —folios 37-45 del cuadernillo de nulidad—
La representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la resolución recurrida.
Tercero. Hechos imputados
Se le atribuye a Adriano Trujillo haber intentado ultrajar a la menor identificada con las iniciales V. S. P. A. en enero de dos mil, hecho que se suscitó en la vivienda de la agraviada —manzana D, lote 4, Asociación de Pequeños Agricultores, El Dorado, Puente Piedra—. El ilícito no se consumó por la aparición oportuna del hermano menor de la víctima.
Cuarto. Pronunciamiento de este Tribunal Supremo
4.1 Mediante el auto de procesamiento del seis de enero de dos mil doce —folios 2-5—, se abrió instrucción contra el recurrente por vía ordinaria —se compulsaron los siguientes elementos de convicción: i) declaración sindicatoria de la menor en sede preliminar y su posterior ampliación; ii) Certificado Médico Legal número 001431-H, que concluyó que la agraviada no presentó desfloración ni signos de actos contra natura, y iii) la partida de nacimiento de la víctima (folio 17 del cuadernillo de nulidad), quien nació el veintidós de agosto del noventa y tres—. De igual manera, se le dictó mandato de comparecencia restringida, pues se acreditó su arraigo domiciliario.
4.2 Obsérvese que dictada la comparecencia con restricciones el imputado estuvo presente durante la instrucción. Al dictarse mérito para pasar a juicio oral, mediante la resolución del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se declaró frustrado el juicio por la inasistencia consecutiva del acusado, motivo por el que se le declaró contumaz y se ordenó su requisitoria.
4.3 El veinte de noviembre de dos mil veinte fue capturado y puesto a disposición de la jurisdicción. Con estos antecedentes, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la comparecencia por la medida cautelar objeto de esta ejecutoria suprema.
4.4 En ese sentido, el análisis sobre el que versó la resolución recurrida fue el de la revocatoria de la prisión preventiva y no un pedido de esta —como expone el recurrente—.
4.5 Conforme al inciso 1 del artículo 279 del CPP, para fundar la revocabilidad deben concurrir: i) nuevos elementos de convicción que indiquen que el imputado se encuentra dentro de los presupuestos materiales de la prisión preventiva y ii) que incumpla las reglas fijadas en la comparecencia.
4.6 Obsérvese que Adriano Trujillo se ausentó de su residencia sin consentimiento del Juzgado —alegó que nunca supo de las notificaciones, pues se fue de viaje— e incumplió con el registro mensual de su firma. La inobservancia de estas reglas conllevó que el proceso se retrasara más de dos años.
4.7 Entonces, esta circunstancia se erigió en un indicio de peligro de fuga, máxime si los documentos que acreditaron su arraigo domiciliario y laboral siempre constaron en autos, antes y durante su contumacia, por lo que no fueron garantía suficiente para asegurar su presencia en el desarrollo de este proceso.
4.8 Como consecuencia, la resolución cuestionada no infringió garantía constitucional alguna, pues la Sala motivó suficientemente su decisión. Por otro lado, la prisión preventiva se computó desde el momento de la captura de Adriano Trujillo —veinte de noviembre de dos mil veinte— por el plazo de cuatro meses —que venció el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno—.
4.9 Fenecida la prisión preventiva, no existe objeto por el que pronunciarse. Por ello, debe declararse no haber nulidad en la resolución recurrida.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión de la señora fiscal suprema en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veinte en la Sala de Audiencias de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundado el pedido fiscal de revocatoria de la medida de comparecencia por prisión preventiva por cuatro meses en el proceso que se le sigue a Trinidad Feliciano Adriano Trujillo como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa —inciso 1 del artículo 173 concordante con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. S. P. A.
II. DEVOLVIERON el expediente a la Corte Superior de origen y mandaron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personas en este proceso.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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