Fundamento destacado: 78. Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso la negligencia médica de las autoridades estatales ante el tipo de lesión que sufrió el señor Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico durante el transcurso de diez días, que culminó con su muerte, resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico adecuado y oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado de salud y por su privación de libertad, era evidente que el señor Vera Vera no hubiera podido valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna ya que ello era una obligación de las autoridades que estaban a cargo de su custodia. Para la Corte, estos hechos configuran tratos inhumanos y degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del señor Vera Vera.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Vera Vera y otra,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario*,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte [1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 24 de febrero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante el “Estado” o “Ecuador”) en relación con el caso No. 11.535. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de noviembre de 1994 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 6 de agosto de 2009 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 82/09 (en adelante “el Informe”), en el cual declaró la admisibilidad del caso y formuló diversas recomendaciones para el Estado. Este Informe fue notificado al Ecuador el 24 de agosto de 2009. Luego de la presentación de cierta información por parte del Estado, la concesión de una prórroga y la solicitud de otra, “[t]ras considerar la información disponible que indica[ba] que el Estado no ha[bía] cumplido las recomendaciones formuladas en el informe de admisibilidad y fondo”, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó como delegados a los señores Luz Patricia Mejía, Comisionada, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se relaciona con la alegada “falta de atención médica adecuada, el sufrimiento físico y psíquico y la posterior muerte de Pedro Miguel Vera Vera bajo custodia estatal”. La Comisión señaló que “los hechos aún no han sido esclarecidos ni los responsables identificados y sancionados”
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.
[1] El Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]”



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