Ausencia de firma de los imputados en las actas de registro e incautación no les resta valor probatorio [RN 2368-2018, Lima]

1993

Fundamento destacado: OCTAVO. Que es verdad que los imputados no firmaron las actas de registro e incautación, pero esa negativa no les resta eficacia probatoria, atendiendo a la sindicación del agraviado, de cuyo reconocimiento no puede dudarse porque el robo se perpetró en horas de la mañana y tuvo tiempo para reconocerlos, amén de que con rapidez acudió a la Comisaría del Sector y denunció el robo en su agravio. Por lo demás, los policías, mas allá de algunas diferencias mínimas por cierto, han sido precisos en la forma cómo descubrieron el lugar donde se encontraban los asaltantes y el hecho mismo de que al verlos los imputados se dieron a la fuga ingresando rápidamente al predio intervenido para evitar la aprehensión policial.

∞ Este último dato, unido a la prontitud de la operación policial importó que el ingreso al predio no fue ilícito, por lo que no cabe inutilizar las incautaciones respectivas. Medió un claro supuesto de flagrancia presunta, y, esencialmente, de estado de necesidad. En efecto, hubo un tiempo breve entre ejecución del robo, presencia en el lugar de ocultamiento e ingreso interspectivo en el predio donde trataron de huir y evitar la captura. ∞ De otro lado, la ausencia de firma de los imputados en las actas de registro e incautación no les resta valor probatorio. Se trata de una prueba preconstituida (medió irrepetibilidad o urgencia). No hace falta, por su propia naturaleza, la presencia del Ministerio Público.


Sumilla. Flagrancia presunta: Es verdad que los imputados no firmaron las actas de registro e incautación, pero esa negativa no les resta eficacia probatoria, atendiendo a la sindicación del agraviado, de cuyo reconocimiento no puede dudarse porque el robo se perpetró en horas de la mañana y tuvo tiempo para reconocerlos, amén de que con rapidez acudió a la Comisaría del Sector y denunció el robo en su agravio. Por lo demás, los policías han sido precisos en la forma cómo descubrieron el lugar donde se encontraban los asaltantes y el hecho mismo de que al verlos los imputados se dieron a la fuga ingresando rápidamente al predio intervenido para evitar la aprehensión policial. Este último dato, unido a la prontitud de la operación policial importó que el ingreso al predio no fue ilícito, por lo que no cabe inutilizar las incautaciones respectivas. Medió un claro supuesto de flagrancia presunta. En efecto, hubo un tiempo breve entre ejecución del robo, presencia en el lugar de ocultamiento e ingreso en el predio donde trataron de huir y evitar la captura.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2368-2018/LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados JHONNY TARCILO ZELAYA BLAS y CÉSAR ADRIÁN QUIROZ QUIROZ contra la sentencia de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Jesús Alexander Reyes Sánchez a doce años de pena privativa de libertad y al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS ACUSADOS

PRIMERO. Que el encausado Quiroz Quiroz en su recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos cincuenta y seis, de trece de junio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que siempre negó, uniforme y persistentemente, los cargos; que solo estuvo en las afueras de la casa de su amigo Zelaya Blas, a quien fue a visitarlo para consumir marihuana; que al llegar a esa casa vio que su amigo se despedía de dos personas, así como que había una moto estacionada; que dos testigos declararon que estuvo en otro lugar cuando ocurrió el delito; que no firmó el acta de incautación porque no se le encontró nada delictivo en su poder.

SEGUNDO. Que el acusado Zelaya Blas en su recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos sesenta, de catorce de junio de dos mil dieciocho, solicitó la absolución de los cargos. Sostuvo que solo tenía droga en su poder y se aprestaba a consumirla; que es imposible que el agraviado lo reconozca, desde que los ladrones tenía puesto un casco; que hubo un ingreso ilegal a su domicilio y las versiones de los policías son contradictorias; que las actas no fueron levantadas in situ sino en la comisaría, y no las firmó.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día treinta de enero de dos mil diecisiete, como a las veintiún horas, cuando el agraviado Reyes Sánchez caminaba por las inmediaciones de la intersección formada por las calles Santa Sabina y Santa Rosalía, en el cercado de Lima, sorpresivamente se acercó una moto lineal conducida por el encausado Quiroz Quiroz y que llevaba como pasajero al imputado Zelaya Blas. Este último descendió rápidamente de la moto y premunido con un arma de fuego amenazó al agraviado, colocándole el arma a la altura del abdomen se apoderó de un celular, una billetera que contenía setecientos veinte soles, sus documentos personales y tarjetas de crédito. Acto seguido, el imputado Zelaya Blas abordó prestamente la moto conducida por Quiroz Quiroz, y se dieron a la fuga con rumbo desconocido.

∞ El agraviado Reyes Sánchez se dirigió a la Comisaría de Palomino y denunció el robo en su perjuicio. Como el celular, por su GPS, fue rastreado y ubicado en el pasaje 2261, en Jesús María, se realizó una operación policial y se ubicó el predio como a las veintiuno con cuarenta y cinco horas de ese mismo día. Los encausados se encontraban en la puerta del inmueble y al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga introduciéndose al interior del predio, dejando la puerta abierta, por lo que los policías ingresaron a la misma y lograron capturarlos.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que el Acta de Intervención Policial de fojas veinte da cuenta de la denuncia, de la operación policial realizada, de la ubicación de los imputados, de su huida y de su ulterior captura. En el tercer piso del inmueble allanado se encontró un morral que Zelada Blas tenía en el pecho, donde se descubrió, entre otros bienes, el celular robado al agraviado [acta de registro personal e incautación de fojas cincuenta y cuatro]. En una habitación de ese mismo predio, tercer piso, se encontró los documentos de identidad del agraviado [acta de registro domiciliario de fojas cincuenta y seis]. Finalmente, se encontró afuera del predio la moto utilizada para el robo, la misma que fue incautada [acta de fojas cincuenta y ocho].

∞ El agraviado, en sede preliminar, reconoció fotográficamente a los imputados [acta de fojas veintidós], y la policía le entregó los bienes recuperados [acta de fojas setenta y tres].

QUINTO. Que el agraviado es enfático en narrar lo sucedido en su perjuicio y sindicó con claridad y precisión a los dos imputados, como consta de sus declaraciones tanto preliminar de fojas treinta y ocho como plenarial de fojas quinientos noventa y dos, incluso en el careo plenarial de fojas quinientos noventa y cinco.

∞ Esta versión y el operativo policial fue consolidado con la declaración de los efectivos policiales Bergerot Bedoya, Guevara López y Atoche Rosillo [fojas cuarenta, trescientos y quinientos noventa; fojas cuarenta y tres; y, fojas cuarenta y seis y quinientos setenta y uno, respectivamente]. A ello se agrega las declaraciones de los policías Guevara López de fojas quinientos setenta y tres vuelta y Surco Valenzuela de fojas noventa y nueve y quinientos setenta y cinco.

SEXTO. Que los encausados negaron los cargos. Zelaya Blas afirmó que la moto no es suya sino de su amigo Renato Jiménez, quien le dio marihuana y una mochila, la que dejó en su casa; que no sabe que contenía esa mochila; que las actas se levantaron en la Comisaría; que se ingresó a su domicilio rompiendo la puerta de acceso; que fue su vecina la que encontró el celular robado [fojas veintinueve, ciento noventa y nueve, dosciento ochenta y siete y quinientos cincuenta y tres]. Quiroz Quiroz expuso que fue a la casa de Zelada Blas para conversar con él y fumar marihuana; que no sabía de quién es la moto incautada; que fue intervenido en la calle no en el predio allanado; que al llegar vio a su amigo despedirse de dos desconocidos [fojas treinta y cuatro, de quinientos sesenta y uno vuelta].

SÉPTIMO. Que, ahora bien, la sindicación de la víctima es directa y grave, así como circunstanciada. Ésta se encuentra confirmada por las declaraciones de los policías que intervinieron a los dos imputados, quienes estaban juntos, luego de unos cuarenta y cinco minutos después del robo. Además, al costado del predio –dato no cuestionado– se encontró la motocicleta utilizada para el robo. También es contundente el hecho de la incautación y entrega de parte de los bienes robados al agraviado (celular y documentos personales). Las declaraciones de descargo, de personas vinculadas a los encausados, no tienen base para enervar la prueba de cargo.

OCTAVO. Que es verdad que los imputados no firmaron las actas de registro e incautación, pero esa negativa no les resta eficacia probatoria, atendiendo a la sindicación del agraviado, de cuyo reconocimiento no puede dudarse porque el robo se perpetró en horas de la mañana y tuvo tiempo para reconocerlos, amén de que con rapidez acudió a la Comisaría del Sector y denunció el robo en su agravio. Por lo demás, los policías, mas allá de algunas diferencias mínimas por cierto, han sido precisos en la forma cómo descubrieron el lugar donde se encontraban los asaltantes y el hecho mismo de que al verlos los imputados se dieron a la fuga ingresando rápidamente al predio intervenido para evitar la aprehensión policial.

∞ Este último dato, unido a la prontitud de la operación policial importó que el ingreso al predio no fue ilícito, por lo que no cabe inutilizar las incautaciones respectivas. Medió un claro supuesto de flagrancia presunta, y, esencialmente, de estado de necesidad. En efecto, hubo un tiempo breve entre ejecución del robo, presencia en el lugar de ocultamiento e ingreso interspectivo en el predio donde trataron de huir y evitar la captura. ∞ De otro lado, la ausencia de firma de los imputados en las actas de registro e incautación no les resta valor probatorio. Se trata de una prueba preconstituida (medió irrepetibilidad o urgencia). No hace falta, por su propia naturaleza, la presencia del Ministerio Público.

NOVENO. Que, por consiguiente, los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, no pueden prosperar. Se impuso a los imputados la pena privativa mínima legalmente conminada. El delito quedó en grado de tentativa y los imputados intervinieron en el hecho en calidad de coautores.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, de treinta y uno, de mayo de dos mil dieciocho, que condenó a JHONNY TARCILO ZELAYA BLAS y CÉSAR ADRIÁN QUIROZ QUIROZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Jesús Alexander Reyes Sánchez a doce años de pena privativa de libertad y al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza Chávez Mella; HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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