Fundamento destacados: 60. El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno.
El procedimiento judicial aludido en el articulo 5,4) no necesita, verdaderamente, ser atendido siempre con las mismas garantías que las requeridas por el articulo 6,1) para el litigio civil o penal (véase sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, anteriormente citada, p. 42). No obstante, es esencial que la persona afectada pueda tener acceso al tribunal y oportunidad de ser oído en persona o, cuando sea necesario, a través de alguna forma de representación, a falta de la cual no se le habrá proporcionado «las garantías fundamentales de procedimiento aplicables en asuntos de privación de libertad» (véase la sentencia últimamente citada, p.41). La enfermedad mental puede producir restricciones o modificaciones en la manera de ejercitar tal derecho (véase, en cuanto al artículo 6,1, la sentencia Golder mencionada anteriormente, p. 19), pero no puede justificar que se perjudique la verdadera esencia del mismo. De hecho, pueden resultar necesarias garantías procesales especiales para proteger los intereses de personas que, en atención a su incapacidad mental, no son plenamente capaces para actuar por sí mismos.
61. De acuerdo con los artículos 17, 23 y 24 de la Ley de Enfermos Mentales en vigor, ni el Tribunal de Distrito ni el Tribunal Regional están obligados a oír al individuo cuya detención haya sido solicitada (véase, supra, parágrafos 14, 17 y 18).
En cuanto a los hechos concretos, el demandante nunca estuvo en contacto, ni personalmente ni por representante, en los procesos conducentes a las varias órdenes de detención dictadas contra el; nunca fue notificado de las diligencias ni de los resultados, ni fue oído por los tribunales, ni se le dio la oportunidad de defender su caso.
En este aspecto fundamental, las garantías exigidas por el artículo 5,4) del Convenio faltaron tanto de hecho como de derecho; a pesar de aparecer algunas características judiciales, el procedimiento seguido por el Tribunal de Distrito y el Tribunal Regional para decidir las demandas de detención no dio derecho al Sr. Winterwerp «a tomar parte en las diligencias… (ante)… el Tribunal», según el sentido del articulo 5,4) (véase, supra, parágrafo 57). Sin subestimar de ningún modo el valor de las muchas garantías previstas en la Ley de Enfermos Mentales, el Tribunal encuentra que el procedimiento en cuestión no se adecua a los requisitos del articulo 5,4)
CASO WINTERWERP
Sentencia de 24 de octubre de 1979 *
– El Convenio no establece qué debe entenderse por – «personas mentalmente perturbadas», ni ha podido darse a esta expresión una interpretación definitiva; su significado está continuamente evolucionando como consecuencia de la investigación psiquiátrica, de la creciente flexibilidad que se está desarrollando en el tratamiento de esas personas y del cambio de actitud social respecto a la enfermedad mental.
– En ningún caso la letra e) del § 1 del art. 5 puede ser aplicada para permitir la detención de una persona simplemente porque sus puntos de vista o su comportamiento se desvíen de las normas que prevalezcan en una -determinada sociedad.
– La legalidad de la detención objeto del art. 5, 1, e) presupone la conformidad con el derecho interno y –como lo confirma el art. 18- con el propósito de las restricciones permitidas por el citado art. 5, 1, e).
– Salvo en caso de urgencia, el individuo afectado no puede ser privado de su libertad sin que se haya demostrado fidedignamente (por un objetivo informe médico) que es un perturbado mental.
[Continúa…]
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