Fundamento destacado: Sexto. La Sala Superior explica que la defensa técnica del recurrente descontextualiza lo acontecido, pues si bien, ante la pregunta del psicólogo sobre el hecho investigado, la menor narró que fue tocada indebidamente por el recurrente, durante el examen del perito psicólogo incorporó información relevante y señaló que el recurrente “introdujo su pene en su vagina” y “que en ese momento sintió dolor”. Es más, se resalta que, ante las preguntas del defensor del investigado, la menor aclaró aún más el tema y precisó que no pidió auxilio “por vergüenza”, y que la segunda vez vio algo extraño “un líquido blanco en su vagina”, declaración que, según el especialista “es coherente y clara, no fantasiosa”.
Séptimo. El razonamiento efectuado por el Colegiado Superior es correcto, pues, en el desarrollo de la declaración del menor, cuando se busca el desahogo completo de lo ocurrido y se ahonda en el tema, el psicólogo — con el uso de los métodos adecuados— formula, luego de la declaración libre de la menor, preguntas que clarifiquen los hechos, y es común que éstos se lleguen a conocer con mayor detalle, como en el caso ocurrió, se conoció que la menor fue víctima de violación sexual.
Sumilla. Infundado el recurso de casación. Delito de Violación Sexual de menor de edad. El Tribunal de mérito sí expuso el razonamiento que lo llevó a descartar los argumentos impugnativos del recurrente. La menor, en su narrativa de los hechos, incorporó información relevante durante el examen del perito psicólogo, y declaró que el recurrente “introdujo su pene en su vagina” y que “en ese momento sintió dolor”. En el desarrollo de la declaración de la menor, cuando se busca el desahogo completo de lo ocurrido y se ahonda en el tema, es común que el psicólogo —con el uso de los métodos adecuados— formule, luego de la declaración libre de la menor, preguntas que clarifiquen los hechos, y que estos se lleguen conocer con mayor detalle. En el caso, se conoció que la menor fue víctima de violación sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 635-2022, DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Humberto Chávez Silva (folio 326) contra la sentencia de vista del siete de enero de dos mil veintidós (foja 281), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia del trece de octubre de dos mil veintiuno (foja 169), en el extremo que impuso cadena perpetua y, de otro lado, adecuó la calificación jurídica del delito imputado, de violación sexual de menor de edad en concurso real con el delito de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad a violación sexual de menor de edad como delito continuado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY
CONSIDERANDO
I. De los hechos sometidos a juzgamiento
La menor agraviada de iniciales N. M. A. G. (11 años de edad) vivía en un inmueble que tenía habitaciones destinadas a ser alquiladas. El sentenciado Chávez Silva alquiló una habitación ubicada al costado del cuarto que la menor ocupaba junto a sus padres.
El veintiséis de julio de dos mil veinte, el referido sentenciado, mientras la menor se hallaba sola en el domicilio, ingresó a la habitación de ésta, la besó en la boca y después se retiró.
El uno de agosto dos mil veinte, a las 15:00 horas, el imputado tocó la puerta e ingresó a la habitación de la menor —quien estaba sola y vestía un pantalón jean—, luego se recostó en la cama y procedió a quitarle el pantalón a la menor, se quitó el suyo y la besó en la boca y en la vagina; después le tocó las partes íntimas e introdujo su pene en la vagina de la menor, este hecho duró aproximadamente cinco minutos y el acusado eyaculó en la vagina de la menor; por último, se retiró de la habitación.
II. Del itinerario del proceso
2.1. El Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa, el trece de octubre de dos mil veintiuno, condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual y actos contra el pudor de menor de edad; como tal, le impuso cadena perpetua.
2.2. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, el siete de enero de dos mil veintidós, revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a Daniel Alberto Vásquez Cárdenas como autor del delito contra la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales N. M. A. G. y, reformándola, lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad continuado.
2.3. Posteriormente, el sentenciado presentó recurso de casación contra la sentencia de vista. Una vez concedido por la Sala Superior, se procedió a elevar los actuados a este Tribunal Supremo.
2.4. La Sala Suprema, realizado el trámite respectivo, declaró bien concedido el recurso de casación, mediante ejecutoria suprema del diez de noviembre de dos mil veintitrés.
2.5. A continuación, realizada la audiencia de casación, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada la votación respectiva, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
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III. Sobre el motivo casatorio
3.1. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales, oído el informe oral y realizada la calificación del recurso de casación planteado por el recurrente, se resolvió admitir la casación excepcional por la causal prevista en los incisos 3 —si la sentencia importa una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley— y 4 —si la sentencia se expidió con falta de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal.
3.2. Así, procede examinar si se infringió la aplicación del artículo 173 del Código Penal o existen deficiencias en la motivación, pues tanto la menor como el testigo-policía declararon que los hechos tenían la connotación de tocamientos indebidos.
IV. Análisis del caso
Primero. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones judiciales, en todas las instancias, deben contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en los que se sustentan.
Segundo. El Tribunal Constitucional refirió que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso. Así, para determinar si en una resolución se violó o no tal garantía, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una evaluación o análisis[1].
Tercero. La falta de motivación en la sentencia cuando el vicio resulte de su propio tenor se presenta con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión, esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable; así, se constituye en una decisión arbitraria.
Cuarto. Examinada la sentencia de vista, se aprecia que el Tribunal de mérito sí expuso el razonamiento que lo llevó a descartar los argumentos impugnativos del recurrente, quien afirmaba que no cometió el delito de violación sexual, sino solo tocamientos indebidos, sostuvo su afirmación en que el policía Miñope Vargas —la primera persona a quien la menor le contó los hechos de los que fue víctima— indicó que la agraviada le dijo que el sentenciado le habría realizado tocamientos.
[Continúa…]
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[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resolución recaída en el Expediente n.° 04298-2012-PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece.
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