Fundamento destacado: Décimo. De lo vertido, aunque se advierte que la citada encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, se evidencia que existió un debate previo que no fue debidamente dilucidado por el Tribunal superior. Pese a que en los actuados obran diversas documentales que dan cuenta del estado de salud por el que atravesaba la encausada, no fueron objeto de análisis por parte del Colegiado superior, concluyendo, únicamente, que esta última se encontraba en estado puerperal, sin considerar la magnitud de su influencia2 sobre la imputada. La importancia de determinar los alcances de tal situación sobre ella era patente; la evaluación sobre su estado de imputabilidad resultó necesaria para determinar la delictuosidad de la atribución que el Ministerio Público formulara.
Décimo cuarto. Las circunstancias descritas vician integralmente el procedimiento de conclusión anticipada, en tanto el Tribunal superior omitió el control sobre la apariencia delictiva del hecho imputado, exigido como requisito previo a la aceptación orgánica de la conformidad. En específico, se soslayó la evaluación sobre las condiciones de imputabilidad de la ciudadana encausada, de cara a identificar la eventual configuración de alguna causa para su exclusión, lo que no tiene que ver con el juicio de acreditación sobre los hechos ocurridos y para lo que la valoración probatoria está vedada, como se repite.
Décimo quinto. Resulta imperativo, en el caso concreto, a efectos de cumplir con la justicia de la decisión8, que se verifique la concurrencia de alguna anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, estado crepuscular de conciencia o alteraciones en la percepción, como producto del estado puerperal que se advirtió en el sujeto activo del hecho imputado. Insistimos que ello no corresponde a la evaluación sobre la probanza del hecho, sino sobre las condiciones personales del agente que inciden en la apariencia delictiva del hecho, como parte del control de la imputación, en el extremo de determinación sobre su imputabilidad (capacidad de responder penalmente conforme con el principio de culpabilidad). Ello conforme con lo establecido en el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal.
Sumilla. Estado puerperal y parricidio. Resulta imperativo, en el caso concreto, a efectos de cumplir con la justicia de la decisión, que se verifique la concurrencia de alguna anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, estado crepuscular de conciencia o alteraciones en la percepción, como producto del estado puerperal que se advirtió en el sujeto activo del hecho imputado. Insistimos en que ello no corresponde a la evaluación sobre la probanza del hecho, sino sobre las condiciones personales del agente que inciden en la apariencia delictiva del hecho, como parte del control de la imputación, en el extremo de determinación sobre su imputabilidad (capacidad de responder penalmente conforme con el principio de culpabilidad). Ello conforme con lo establecido en el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 829-2025, LIMA NORTE
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR TITULAR contra la sentencia conformada del veintidós de agosto de dos mil veinticinco (foja 686), emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo del quantum de la pena impuesta contra la acusada M.C.Y.P., como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, en perjuicio del menor de iniciales J. J. G. Y. (7 años); y respecto a la desvinculación del delito de parricidio y reconducción al delito de infanticidio contra la antes citada, en perjuicio del menor de iniciales C. M. A. Y. (14 días).
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El recurrente FISCAL SUPERIOR TITULAR denunció en el recurso del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco (foja 694) que promovió la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Argumenta lo siguiente:
1.1. No se consideraron, adecuadamente, los criterios de los artículos 45, 46 y 107 del Código Penal.
1.2. La Sala se desvinculó del delito de parricidio, en perjuicio del menor recién nacido y calificó el hecho como infanticidio.
1.3. La acusada actuó con consciencia, voluntad y planificación. A pesar de ello, la Sala declaró prescrita la acción y, contradictoriamente, condenó a la acusada por parricidio.
1.4. La Sala redujo la pena del mínimo legal (quince años) a once años sin una fundamentación sólida.
1.5. Aplicó una reducción adicional de un séptimo, resultando en una pena final de diez años, lo cual se considera un error aritmético y una grave irregularidad sustancial y procesal.
1.6. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto a la duración de la pena y, reformándola, se impongan veinte años.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme con el Dictamen 263-2012, del quince de junio de dos mil doce (foja 343), los hechos incriminados son los siguientes:
Con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, a las 13:30 horas aproximadamente, la acusada M.C.Y.P. se encontraba en el domicilio de su progenitora, ubicado en la Mz. L lote XX– XXXX – AA.HH. XXXX , distrito de Comas, en compañía de sus dos menores hijos, J. J. G. Y. (siete años) y C. M. A. Y. (catorce días), momento en que les preparó leche (en una taza y en un biberón) en el cual mezcló veneno (raticida), procediendo a darles de beber dicho contenido, lo cual ocasionó el deceso de ambos menores, conforme se desprende de los Informes periciales de necropsia médico legal 2009010101001063-2009 (foja 22) y 2009010101001064-2009 (foja 23).
Tercero. Se calificaron los hechos de conformidad con el artículo 107 del Código Penal1, vigente a la fecha de cometidos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA
Cuarto. Mediante la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticinco, la Sala penal superior (foja 686) condenó a la acusada y, en cuanto al extremo impugnado (quantum de pena), expresó lo siguiente:
4.1. A la fecha de los hechos, la procesada tenía 14 días de haber alumbrado a su menor hijo, esto es, que se encontraba bajo el estado de puerperio, y dentro de ese periodo dio muerte al menor; en tal sentido, se configura el delito de infanticidio y, computado el plazo de prescripción de la acción penal, se verifica que este ha prescrito.
4.2. Se configura un concurso real de delitos por tratarse de hechos independientes, puesto que la acusada hizo ingerir leche con veneno, en un biberón, al menor de catorce días de nacido, y luego a su menor hijo de siete años, en una taza.
4.3. En cuanto a la determinación de la pena, partiendo de la pena solicitada por la Fiscalía (veinte años), en atención a que el hecho punible se cometió bajo el estado puerperal de la acusada, el cual causó un daño bajo un estado de alteración de la conducta que influyó en su accionar contra sus hijos, corresponde reducir la pena hasta el extremo mínimo establecido para el delito (quince años), en atención a los principios de lesividad y proporcionalidad.
4.4. De igual forma, considerando tal situación, reduce el plazo de tres años y ocho meses, lo cual conduce a una pena parcial de once años. Luego, aplicando la reducción adicional por la confesión plenaria, determina como pena final diez años.
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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. La conformidad procesal constituye una forma excepcional de terminación del proceso penal basada en la aceptación voluntaria y expresa del acusado respecto de los cargos formulados en su contra. Su validez exige que dicha aceptación sea libre de todo vicio de consentimiento, reflejando una decisión plenamente consciente y voluntaria del procesado.
Sexto. Para garantizar la validez de la conformidad, deben verificarse dos condiciones esenciales: i) la capacidad intelectual del acusado para comprender el alcance de su decisión, y ii) su conocimiento racional e informado sobre la acusación y las consecuencias jurídicas de su aceptación. Esta figura no constituye un negocio procesal, sino una disposición consciente del acusado sobre el curso del proceso penal.
Séptimo. La eficacia de la conformidad procesal requiere el cumplimiento de deberes correlativos: el Tribunal debe informar adecuadamente al acusado sobre los alcances del instituto y el defensor debe ejercer una defensa técnica efectiva. Asimismo, el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la descripción fáctica del Ministerio Público, sin posibilidad de alterarla ni valorar prueba, aunque conserva la facultad de controlar la legalidad de la imputación, la tipicidad de los hechos y la proporcionalidad de la pena.
Octavo. En esa línea, se destaca que el impugnante (Ministerio Público) cuestiona, en estricto, la cuantificación de la pena concreta o puntual. Ello determinaría, de conformidad con el principio de congruencia recursiva, que el Tribunal supremo se ciña, en estricto, al análisis sobre el ejercicio de dosimetría de pena efectuado por el Tribunal de grado, para establecer si este resulta correcto, o no. Ello, sin embargo, no es óbice para que este Supremo Tribunal realice el control sobre la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de conclusión anticipada, oficiosamente. Ello se justifica en razones de interés público, en tanto la justicia de la decisión solo puede conformarse a partir de la aplicación correcta de la norma jurídica a los hechos y el respeto del debido proceso (justicia del procedimiento) como componentes esenciales para su eficacia legítima. De no ser así, la decisión adolecerá de nulidad absoluta, debiéndose declarar tal.
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