Fundamento destacado: NOVENO.- Si bien es cierto, tal medio probatorio resultaría extemporáneo, no es menos cierto que, en atención a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los jueces de mérito deben atender no solo la finalidad concreta del proceso, sino también a su finalidad abstracta que es lograr la paz social en justicia, siendo necesario para la consecución de tal fin, que se meritúe debidamente el medio probatorio; además, aún cuando según la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las formalidades previstas en este cuerpo normativo son imperativas, el juez Puede adecuar su exigencia al logro de los fines el proceso, razón por la cual el Ad quem deberá hacer la valoración pertinente, aclarándose que no existe vulneración del Derecho de Defensa del demandante, en razón de que fue notificado con el medio probatorio en cuestión; según es de verse en el cargo de fojas ciento catorce, habiendo, inclusive, emitido pronunciamiento al respecto en su escrito de fojas ciento veintidós.
Sumilla: El Ad quem, para desestimar el argumento de defensa de la parte demandada, ha citado el acápite 63.VI de la Sentencia Casatoria número 2195-2011, siendo necesario precisar al respecto, que la defensa de la parte demandada no es una “mera alegación en el sentido de haber adquirido el bien por prescripción”, sino que es una alegación sustentada en un documento público (Acta Notarial de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio) otorgado por un funcionario público (notario público en el ejercicio de sus funciones), correspondiendo en todo caso a la Sala Superior, hacer la debida valoración del mismo, pues ésta es facultad de las instancias de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 877-2015
LAMBAYEQUE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, once de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos setenta y siete – dos mil quince, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Velásquez Ruiz y Doris Yaneth Damián Dávila, a fojas doscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos, de fecha quince de julio de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintinueve del presente cuadernillo, de fecha nueve de julio de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denuncian lo siguiente:
A) La infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostienen que no se ha aplicado el derecho que corresponde al proceso, pues de acuerdo a los hechos existentes en la fecha de la demanda los recurrentes tenían la posesión pública, pacífica y absoluta del inmueble sub litis, acreditada con abundante documental pública presentada con su contestación de demanda, desvirtuando con sus medios probatorios el principal fundamento de la incoada, esto es, el injustificado calificativo de “ocupantes precarios”,
B) La infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalan que se ha omitido merituar y motivar la sentencia en base a su título de propiedad obtenido legalmente y que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble. Se ha omitido merituar y resolver con el mérito del Acta Notarial de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva otorgada por la notaria Welti Alvarado Quijano, inscrita en la Partida número 11127185, que prueba su titularidad del bien sub litis;
C) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegan que los Jueces Superiores han hecho una aparente y defectuosa motivación, cuando reconocen y declaran que ostenta título de propiedad con el cual pueden solicitar al Juez de la causa, llegado el caso, la inejecución de la sentencia o que se deje sin efecto el desalojo; sin embargo, han confirmado la sentencia de primera instancia;
D) La infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, refieren que si se reconoce su Derecho de Propiedad ya no sería del caso, por aplicación del IV Pleno Casatorio en lo Civil — Casación 2195-2011-Ucayali, que tengan que realizar trámites con posterioridad a la ejecución de la sentencia. Debió revocarse la apelada y declararse improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía legal correspondiente; y
E) La infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, argumentan que en cuanto al principal fundamento de la resolución de vista, no puede ser aplicado al caso sub judice el IV Pleno Casatorio en lo Civil — Casación 2195-2011-Ucayali, publicado en Diario Oficial “El Peruano” el catorce de agosto de dos mil trece, porque en la fecha de la demanda (treinta y uno de enero de dos mil trece) no existió citado Pleno Casatorio. Existe flagrante violación del Principio de Irretroactividad de la Ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas trece, Ángel Marino Cruzado Díaz interpone demanda de desalojo contra Juan José Velásquez Ruiz y Doris Yaneth Damián Dávila, solicitando que los demandados desocupen y le entreguen el inmueble ubicado en la calle Vicente Russo número 120, sub lote número 3, lote E, manzana 30, del sector Patasca, ciudad de Chiclayo. Como fundamentos de su petitorio sostiene que mediante Escritura Pública de fecha catorce de febrero de dos mil nueve, Dora Herrera Díaz le transfirió la propiedad del inmueble descrito en el petitorio, encontrándose inscrito su derecho en la Partida Electrónica número 11127185 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en adelante Sunarp. Con los demandados no tienen establecida relación contractual ni comercial alguna, no pagan renta, y no les asiste ningún derecho sobre el bien; sólo son ocupantes precarios y, por ende, están obligados a desocupar y entregar el inmueble sub litis. Que, al encontrarse el bien sub litis desocupado y con las puertas cerradas, los demandados aprovecharon para ingresar ilegalmente sin tener derecho alguno y, a través de una serie de artimañas, solicitaron su incorporación al proceso judicial número 2913-08, sobre desalojo del bien sub litis, como litisconsortes necesarios, pese a que no estuvieron ocupándolo.
[Continúa…]
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