Fundamento destacado: OCTAVO.- LA PRUEBA DEL PAGO: “El onus probandi o carga de la prueba señala quién está obligado a probar un hecho. El principio reza que quien alega un hecho debe probarlo. La prueba de la existencia de la obligación corresponde al acreedor y la prueba de la extinción de la obligación corresponde al deudor (…). Si el deudor alega haber pagado, pero no puede probarlo, lamentablemente, será obligado a pagar de nuevo, porque en Derecho alegar un derecho y no poder probarlo lo mismo que no tenerlo”
1 . En el presente caso, ese es el tema en discusión, de lo que sigue que a quien tocaba demostrar que había realizado el pago en la compraventa celebrada entre Alejandrina Salas Eguiluz viuda de Vargas con Cesaria Palomino Gamarra y Federico Toledo Fuentes era a la ahora demandante, siendo ello así debe anotarse lo que sigue: a) De las escrituras públicas de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 33 del expediente de nulidad de acto jurídico) y seis de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 37 del mismo expediente), no se advierte que el notario haya dado fe del pago al momento de la suscripción; la cláusula que habla del precio, solo es una mera transcripción de lo expuesto en la minuta; b) También se advierte que la declaración de la vendedora Alejandrina Salas Eguiluz viuda de Vargas no puede ser tomada en cuenta, dado que mediante sentencia judicial del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa siete fue declarada interdicta. No obstante, debe mencionarse que tal resolución es de fecha posterior a la compraventa, si bien es verdad que la demanda fue presentada en enero de mil novecientos noventa y cinco, la transferencia del bien ocurrió en octubre del mismo año; c) Asimismo, se observa que los compradores (Federico Toledo Fuentes y Cesaria Palomino Gamarra) fueron notificados (cartas notariales de páginas 11 y 12 del expediente de nulidad de acto jurídico) los problemas jurídicos existentes, indicándoseles el peligro de adquirir el bien; d) Esa misma notificación fue realizada por aviso periodístico, lo que denota que era de público conocimiento las controversias existentes sobre el bien que se iba a transferir; e) Igualmente, la demandante no ha señalado de dónde provino la fuente económica para cancelar, en primer lugar, los setenta mil dólares americanos (US$.70,000.00), y después, los diez mil dólares americanos (US$.10,000.00) restantes, resultando en este caso medular señalar que la probanza de este hecho era de su carga en virtud de lo dispuesto en el artículo 1229 del Código Civil; y, f) Si bien en el Expediente número 81-95 de interdicción obran las declaraciones de parte de algunos de los demandados señalando que la venta que fue objeto de nulidad se hizo a precio irrisorio 2 , no es menos verdad que de ella no puede desprenderse de manera fehaciente entrega de dinero, pues es posible entender esa afirmación como que atañe a la declaración del precio y no al pago del mismo.
SUMILLA.- La carga de la prueba señala quién está obligado a probar un hecho. El principio reza que quien alega un hecho debe probarlo. La prueba de la existencia de la obligación corresponde al acreedor y la prueba de la extinción de la obligación corresponde al deudor (…). Si el deudor alega haber pagado, pero no puede probarlo, lamentablemente, será obligado a pagar de nuevo, porque en Derecho alegar un derecho y no poder probarlo en lo mismo que no tenerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1061-2017, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, cinco de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente con numeración asignada mil sesenta y uno – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado César Julián Vargas Salas, integrante de la sucesión de Alejandrina Salas Eguiluz viuda de Vargas (folios 1369), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y ocho, de fecha diez de enero de dos mil diecisiete (folios 1349), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual confirmó la sentencia contenida en la Resolución número setenta y tres, de fecha seis de julio de dos mil doce (folios 972) que declaró fundada la demanda interpuesta por Cesaria Palomino Gamarra, contra Mario Vargas Salas, María Jesús Vargas Salas, Judith Vargas Salas, César Julián Vargas Salas, Augusto Vargas Salas y Rosa Lourdes Vargas Salas de Sulek sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, en consecuencia, ordena que los demandados paguen a la actora la suma de ochenta mil dólares americanos (US$.80,000.00) más intereses con la tasa legal, costas y costos del proceso en forma solidaria
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (fojas 105 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
1. Infracción normativa procesal de los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, al haberse afectado el derecho al debido proceso respecto al principio de congruencia procesal, el derecho a la defensa y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; se fundamenta esta causal indicando: (i) Que, la sentencia de vista no ha resuelto la apelación diferida concedida respecto de la Resolución número veintisiete de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, que declaró infundada la nulidad de actuados, siendo que si bien dicha apelación fue inicialmente resuelta en la sentencia de vista contenida en la Resolución número ochenta y dos, esta fue declarada nula en su integridad mediante una anterior sentencia de casación emitida en este proceso, por lo que correspondía resolverse dicha apelación diferida; (ii) Que, se ha incurrido en motivación aparente y afectado el principio de cosa juzgada toda vez que se han valorado documentos declarados nulos mediante sentencia firme emitida dentro de un proceso de nulidad de acto jurídico, como son las escrituras públicas referentes a la compraventa en donde consta el pago de ochenta mil dólares americanos (US$.80,000.00), cuya devolución se pide, no citándose algún otro documento que permita concluir que se entregó dicha suma de dinero; (iii) Que, el razonamiento judicial es contradictorio por asumirse en la sentencia de vista que la vendedora no tenía manifestación de voluntad para vender pero que sí tenía manifestación de voluntad para recibir el precio, lo cual también contradice la sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico; (iv) Que, se ha interpretado erróneamente que en la sentencia del Expediente número 301-1996, por haberse dejado a salvo el derecho respecto al pago del precio, se ha dado por sentado que existió un pago en efectivo; (v) Que, se incurre en motivación aparente al señalar en el considerando 11 de la sentencia de vista que el Colegiado adopta la posición de los Vocales Supremos con relación al considerando octavo de la sentencia de Casación número 3149-2014, sin dar una explicación razonada respecto a por qué el hecho de que no se haya anulado el acto jurídico por razones referentes a la contraprestación económica, da certeza del pago de dinero; y, (vi) Porque el ad quem en mérito a los expedientes número 3149-2014, 618-92 y 1157-92, concluye que respecto de la entrega del dinero a la vendedora, no existe acreditación alguna que el dinero no se haya entregado, cuando en dichos expedientes nunca se trató la entrega de dinero por venta del precio;
2. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 228 del Código Civil; norma según la cual, nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que hubiere convertido en su provecho, regulándose así los efectos de la nulidad del acto jurídico celebrado con sujeto incapaz desde la perspectiva que obedece al propósito de poner mayor cuidado y brindar protección al incapaz, quien por razón de su propia incapacidad puede disipar lo que se le pagó, resultando frustrada dicha protección de obligársele a restituir lo que precisamente por tal incapacidad haya disipado sin provecho, siendo que si se destruye tal presunción, demostrándose que lo pagado se convirtió en provecho del incapaz y que se hayan beneficiado a sus herederos, deberán asumir dicho pago dentro de los parámetros que esta norma establece; y,
3. Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 1229 del Código Civil; norma que establece una regla probatoria aplicable para acreditar el pago alegado, estableciendo que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; no obstante, la recurrida contiene un razonamiento judicial inverso, puesto en su considerando 12 se indica que: «se evidencia que respecto de la entrega del dinero a la vendedora, no existe acreditación alguna que el dinero no se haya entregado», invirtiendo la carga de la prueba.
III. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:
[Continúa…]