Aun cuando el retén del hospital no había firmado el contrato CAS Covid, tiene la calidad de servidor público de hecho porque en la realidad trabajaba como encargado de las intervenciones quirúrgicas (pidió dinero a cambio de practicarle una cesárea a una paciente) [Apelación 53-2024, Cajamarca]

Jurisprudencia compartida por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 13.11. Ahora bien, en criterio de la Sala Penal Superior, el encausado tenía la calidad de servidor público, quien ejercía las funciones de retén habilitado para realizar intervenciones quirúrgicas (cesáreas); sin embargo, no quiso ejercer aquellas funciones puesto que las condicionó al previo pago de S/ 2000 (dos mil soles). En contraposición a ello, la defensa técnica de Huancahuire Aguilar alegó que la mencionada Sala modificó la imputación fiscal y que el representante del Ministerio Público no sustentó que su defendido tuviese la condición de funcionario público.

13.12. Con relación a ello, este Tribunal de Apelación verifica que, en efecto, tal conclusión desarrollada por la Sala Penal Superior es correcta. A pesar de que el contrato CAS COVID formalmente no estuvo firmado por Huancahuire Aguilar, ello se debió a que al momento en que ocurrieron los hechos se encontraban en la emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19. 

13.13. Asimismo, su calidad de servidor público se acreditó con el memorándum que se le envió, así como las declaraciones en juicio oral de la directora del Hospital Regional de Celendín y Marisela Díaz Torres en calidad de jefa de Recursos Humanos del mencionado nosocomio. Además, sus deberes se encuentran dentro de los documentos normativos laborales de tal institución.


Sumilla: Recurso de segunda apelación infundado La sentencia por cohecho pasivo impropio, materia del recurso de apelación, se encuentra motivada y no se evidenció la vulneración de ningún derecho o principio que asista al encausado, por lo que el recurso de apelación planteado deviene en infundado y, como tal, la sentencia impugnada debe ratificarse.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N° 53-2024, CAJAMARCA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa el encausado Gilmer Antonio Huancahuire Aguilar contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés (foja 126 del cuadernillo de apelación), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, en adición a sus funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del veintisiete de enero de dos mil veintitrés y, reformándola, lo condenó como coautor del delito de cohecho pasivo impropio, en perjuicio del Estado (Hospital de Celendín). En consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Asimismo, fijó el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ANTECEDENTES

§ I. Hechos materia de imputación fáctica y jurídica

Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de segunda apelación), formuló acusación contra el procesado Huancahuire Aguilar como autor del delito de cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado (Hospital de Celendín), por la presunta comisión de los siguientes hechos:

Se le imputa al investigado Gilmer Antonio Huancahuire Aguilar en su calidad de servidor público: médico ginecólogo del Hospital de Celendín cuyas funciones están reguladas en el MOF y otros instrumentos de gestión, que el día 20MAY20 encontrándose desempeñando funciones en calidad de retén y por ende facultado para realizar intervenciones quirúrgicas (cesáreas), haber solicitado de manera directa a Yhicela Enit Tocas Yberico – hermana de la gestante Fany Tocas Yverico y a Marco Tulio Chirinos Vasquez – amigo de la familia, la suma de tres mil nuevos soles, para realizar un acto propio de su cargo como ginecólogo, esto es, una cesárea en las instalaciones del Hospital a la gestante indicada quien contaba con Seguro Integral de Salud (SIS), sin faltar a su obligación, esto es, realizar la cesárea a la indicada gestante en las instalaciones del Hospital de Celendín, a quien el mismo médico determinó la necesidad de practicársele la misma, según consta de la historia clínica y que debía ser gratuita por contar con SIS [sic].

De manera específica, nos remitimos a las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores desarrolladas ampliamente en el requerimiento de acusación fiscal (fojas 4 a 10 del cuadernillo de segunda apelación). Calificó el ilícito según el tipo previsto en el artículo 394 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: (i) cinco años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) trescientos sesenta y cinco días-multa, equivalentes al 25 % de sus ingresos diarios, ascendentes a un total de S/ 21 291 (veintiún mil doscientos noventa y un soles); (iii) inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los artículos 36 (numerales 1 y 2) y 38 del Código Penal, y (iv) el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil. Segundo. Luego de efectuado el control de acusación, se declaró la validez formal y sustancial de la acusación fiscal mediante Resolución n.° 15, del veintidós de julio de dos mil veintidós. Después se dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente1 y se citó a las partes procesales para el inicio del juicio oral[2]

§ II. Del procedimiento en primera instancia

Tercero. Posteriormente, realizado el juicio oral, el juez del Sexto Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca, a través de la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (foja 49), absolvió a Huancahuire Aguilar de la mencionada acusación fiscal en su contra. Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. El encausado Gilmer Antonio Huancahuire Aguilar no tuvo la condición de servidor público debido a que su Contrato Administrativo de Servicios n.° 134-2020 automático COVID-19- Diresac no se encuentra firmado, y no se acreditó que el Memorándum n.° 574-2020 (que contiene el Oficio n.° 622-2020 GR.CAJ/DRC-RED-CEL/D) fue notificado válidamente al acusado. Aunado a ello, cumplió las horas correspondientes al mes de mayo de dos mil veinte, conforme a las declaraciones sostenidas por Claudia Rosa León Díaz (directora del Hospital de Celendín) y Paola Marisela Díaz Torres (jefa de Recursos Humanos). 

[Continúa…]

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