¿Audio obtenido en intervención de las comunicaciones necesita ser acreditado con una pericia? [Expediente 23-2018-4]

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Fundamentos destacados: NOVENO. […] 9.1.3.4. En cuanto al primer aspecto cuestionado, la defensa citó la STC recaída en el Exp. N.º 04780-2017-PHC/TC, en la que el Supremo Intérprete de la Constitución se habría pronunciado sobre la necesidad de practicar el reconocimiento de voz “cuando se trate de voces en audios” (ver fundamentos 86, 87 y 88). Sobre el particular, conviene significar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al caso de autos, pues versa sobre un supuesto cautelar distinto (prisión preventiva) del discutido en el submateria (comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país); asimismo, es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en dicho caso se refiere a transcripciones de audio originados en un proceso judicial distinto del que era materia de evaluación (caso Madre Mía) (ver fundamento 90). Siendo ello así, no resulta extensible dicho pronunciamiento a un asunto que, como se tiene claramente definido, resulta de distinta naturaleza. Además, es de tener en cuenta que cuando los registros de comunicaciones son obtenidos a través de un procedimiento formal de levantamiento de secreto de las comunicaciones, jurisdiccionalmente controlado, no existe óbice legal alguno para su atendibilidad acreditativa, tal como lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo Español N.º 412/2011:

[…] la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala […] que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación […]. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. […] [Véase, por todos, el párrafo segundo del literal B, contenido en el fundamento de derecho 9 de la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Supremo Español N.º 412/2011, del 11 de mayo de 2011]

A lo antes dicho, cabe agregar que el principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal reconoce un distinto estándar o grado de convicción en el decurso de la actividad procesal, tal como así lo estableció el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 01-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017 (fundamento 23.º). Ello implica que a mayor avance del proceso o cuanto más intensa sea la limitación de derechos, no solo mayor tendrá que ser el abono de elementos incriminatorios, sino que, menores tendrán que ser las posibilidades fácticas de refutabilidad de los indicios de criminalidad. En el caso de autos, lo que se requiere es la satisfacción de un nivel de sospecha intermedio (sospecha reveladora). Esto implica que el juicio de plausibilidad o de contrastabilidad epistémica de la hipótesis incriminatoria formulada por el Ministerio Público atravesará todavía otras fases y exigencias de evaluación. De ese modo, la defensa técnica puede bien peticionar la práctica de la diligencia de reconocimiento de voz en el decurso de la investigación preparatoria si así lo considere pertinente y resulte relevante para el esclarecimiento del hecho punible. Empero, para el momento procesal en que se encuentra la indagación fiscal, ello deviene en desestimable.


Sumilla: Motivación suficiente. Apreciación de registros de comunicación. 1. La resolución cuestionada cumple el estándar de motivación suficiente. Se descarta la inexistencia de motivación en tanto que las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión han sido puntualmente glosadas en el tenor de la resolución que es materia de impugnación. Por otro lado, trasciende de lo expuesto que la motivación no es aparente, ya que, de la lectura del documento judicial en mención, es posible extraer los elementos de juicio que fueron razonados por el juez de primera instancia, atendiendo a los presupuestos y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el caso en concreto.

2. Cuando los registros de comunicaciones son obtenidos a través de un procedimiento formal de levantamiento de comunicaciones, jurisdiccionalmente controlado, no existe óbice legal alguno para su atendibilidad acreditativa. Tal como lo expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español N.º 412/2011, la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL

Expediente N.º 23-2018-4

—AUTO DE APELACIÓN—

RESOLUCIÓN N.º 4

Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de la investigada Elena Mercedes Revilla Menéndez[1] contra la Resolución N.º 3, del 12 de febrero de 2021[2], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en los extremos que resolvió:

I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con estricciones […].
II. Imponer a la investigada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ las obligaciones consistentes en: a. Obligación de no ausentarse de la localidad en que residen sin autorización del Ministerio Público. b. La obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes, con el fin de dar cuentas de sus actividades. c. La obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citada. d. La prohibición consistente en no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación. e. La prestación de caución económica de VEINTE MIL SOLES (S/ 20,000.00), que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal.
III. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de DIECIOCHO MESES, contra la investigada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ […][3].

Interviene como ponente en la decisión la jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. Itinerancia del proceso

PRIMERO. Mediante la Disposición N.º 10, del 21 de enero de 2021[4], la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos dispuso ampliar la formalización de la investigación preparatoria en contra de Elena Mercedes Revilla Menéndez[5], delimitándose como marco de su imputación (fojas 1162 a 1164) lo siguiente:

[…] en su condición de abogada y persona de confianza de Oscar Peña Aparicio: […] […] I) […] Ser cómplice primaria del delito de Cohecho Activo Específico cometido por Oscar Javier Peña Aparicio, respecto a los hechos relacionados a obtener la resolución favorable expedida por el juez Fernando Salinas dentro del proceso de amparo recaído en el Expediente Nº 1674-2011-72 […]; por cuanto como aporte a la materialización de dicho delito tenemos que: […] Elena Mercedes habría realizado coordinaciones con los otros imputados para que se pueda concretar la emisión de la Resolución Nº 38 expedida por el entonces Juez Fernando Salinas Valverde, a cambio de lo cual, realizó la entrega de dádivas a los intervinientes en los hechos investigados, habiendo participado activamente en dicho caso, pues ella era de absoluta confianza de Oscar Peña; y estuvo presente en la reunión de almuerzo en el Restaurante Don Fernando en donde se coordinaron acciones a seguir en relación al caso; siendo que además fue dicha abogada quien llevó en un vehículo de la empresa de Oscar Aparicio, un televisor Marca LG de 65’ pulgadas a la casa de Walter Ríos como un regalo para él, por el apoyo que le daba a Oscar Peña en sus casos. […]

[…] III) [sic] Ser cómplice primaria de los delitos de Cohecho Activo Específico y Cohecho Activo Genérico imputados a Oscar Javier Peña Aparicio, […] por cuanto como aporte necesario en la configuración de los delitos, habría ejecutado los siguientes actos: […] —Habría aceptado —previa coordinación con Oscar Peña Aparicio— el direccionamiento de la demanda, a cambio de la entrega de la suma dineraria ascendente a $ 1,000.00, que iría a repartirse entre Walter Ríos Montalvo (US$300), Gianfranco Paredes (US$200) y el personal en Mesa de Partes que iba a apoyar (US$ 500); lo cual finalmente no habría acaecido porque la demanda de “suerte” entró en el Cuarto Juzgado, existiendo el pedido para direccionar dos casos posteriores luego del viaje de Gianfranco Paredes Sánchez, en coordinación con ella. […] — Habría participado en coordinación con Fernando Salinas Valverde, para que éste realice el proyecto de resolución a presentar a la Magistrada que debía resolver el caso […] — Habría sido delegada expresamente por Oscar Peña para realizar las coordinaciones “en todo aspecto”; lográndose conocer varias comunicaciones de ella (Elena Revilla) con Gianfranco Paredes, Fernando Valverde y, también, con John Misha. […] — Habría participado […] en coordinaciones llevadas a cabo con el fin de que otros dos expedientes sean direccionados a juzgado de la Corte del Callao, aparentemente con la intención de asegurar que se obtenga un pronunciamiento favorable en los mismos. Circunstancias éstas que deben ser concatenadas con el hecho de que tiempo después (28.03.2018) ella y John Misha Mansilla habrían concretado la entrega de un “encargo” en un “sobre” [referido aparentemente a dinero] […].

En relación con este último extremo de la imputación, el Ministerio Público estableció que Revilla Menéndez habría participado como cómplice primaria del delito de cohecho activo específico, el que se daba en mérito a los eventos que comprenden a su coimputado Walter Benigno Ríos Montalvo; por otro lado, en lo atinente a la incriminación por la complicidad primaria del delito de cohecho activo genérico contra la investigada Revilla Menéndez, esta se sustenta en los hechos que comprenden a sus coimputados Gianfranco Martín Paredes Sánchez y Fernando Ulises Salinas Valverde[6].

SEGUNDO. En este contexto, mediante requerimiento presentado el 29 de enero de 2021[7], el titular de la acción penal formuló:

[…] a. Requerimiento de comparecencia con restricciones y caución contra Elena Mercedes Revilla Menéndez […] [por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico y otros, en agravio del Estado Peruano] con la finalidad […] [de que se le] […] imponga[n] las siguientes restricciones: […] La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Ministerio Público, y de presentarse […] [al] Despacho Fiscal Supremo el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuenta de sus actividades, así como de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; […] La prohibición de no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en [la] investigación.; y , La prestación de una caución [económica] ascendente a la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100) […] b. Requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de 18 meses […][8].

Luego de recepcionar lo anterior, el JSIP dispuso la convocatoria a la audiencia pública respectiva[9], la misma que se desarrolló el 10 de febrero de 2021, a las 9:17 horas[10]. Culminada esta, dicho órgano jurisdiccional emitió la Resolución N.º 3, del 12 de febrero de 2021[11], estimando —en todos sus extremos— el requerimiento fiscal antes detallado.

TERCERO. La defensa técnica de la investigada Elena Mercedes Revilla Menéndez interpuso recurso de apelación[12] contra la referida decisión, el que fue concedido y admitido a trámite por el JSIP[13] y por el Colegiado de la SPE[14], respectivamente.

Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, programándose esta para el 22 de marzo del año en curso, a las 9:00 horas[15], la cual se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia del señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal, Martín Felipe Salas Zegarra; asimismo, del señor abogado Fernando Ugaz Zegarra y de la investigada Revilla Menéndez.[16]

§. Argumentos de las partes procesales

CUARTO. Del escrito de impugnación, trascienden como agravios de la parte apelante lo siguiente:

4.1. La defensa técnica de la procesada Revilla Menéndez puntualiza como agravios:

4.1.1. En cuanto a la suficiencia incriminatoria:

a) […] no se encuentra corroborada la declaración del Colaborador 010A-2018, en el sentido de que […] Elena Revilla haya supuestamente participado activamente para que se emita la Resolución N.º 38 del 04/10/17, porque los audios supuestamente “incriminadores” son posteriores a la emisión de dicha decisión judicial […]. Además, de las llamadas registradas con los presuntos miembros de los Cuellos Blancos del Puerto, no se puede desprender ninguna conversación en término de corrupción y son insuficientes […].[17]

b) [Por otro lado] […] no existen elementos de convicción que acrediten la preexistencia del Televisor LG de 65” y tampoco […] medios de probatorios que acrediten de manera directa la supuesta entrega […] por parte de [su] patrocinada […], siendo que las ubicaciones de Chirinos Cumpa, Walter Ríos y [su] defendida no son suficientes […].[18]

c) [Además, se advierte] […] inexistencia de elementos de convicción que acrediten un direccionamiento de la demanda de amparo al Tercer Juzgado Civil […][19]; [asimismo] en cuanto a los registros de comunicación […], [las] transcripciones de audio […] no han pasado por el procedimiento de reconocimiento exigido por el Código Procesal Penal al igual que los demás audios que se han ido mencionado en la resolución impugnada […] [lo cual resulta] violatorio del derecho a la defensa y de debido proceso […].[20]

4.1.2. En lo pertinente a la prognosis de la pena: […] el juzgado no ha analizado ni se ha pronunciado […] [respecto de que] en el caso concreto no existiría concurso real, sino concurso ideal; [pues], el supuesto acto de corromper se produjo para la obtención de resoluciones favorables […], realizándose diversos actos para la consecución de ese fin, lo cual no implica que haya varios delitos […], sino solamente uno […].[21]

4.1.3. En lo atinente al peligro procesal, refiere lo siguiente:

a) […] La judicatura [ha analizado] de manera sesgada el arraigo domiciliario, [pues] si bien [su] patrocinada […] ha consignado una dirección diferente a la que figura en su ficha Reniec, actualmente […] se encuentra en trámite de rectificación […]. Por lo tanto, no debe existir ningún cuestionamiento sobre su domicilio puesto que existen otros documentos, como la partida de su inmueble que corrobora el sitio en el cual está residiendo [su] defendida […].[22]

b) […] el órgano jurisdiccional ha valorado erróneamente la capacidad económica […] en el sentido de que [la imputada] pueda salir fácilmente del país. […] Sin embargo, [la] jurisprudencia exige que […] se demuestre no solo la mera facilidad para salir del país sino que dicha salida […] debe ser definitiva, sobre lo cual no existe elementos de convicción […].[23]

c) […] No existe elementos probatorios que soporten la afirmación del juzgado respecto a que [su] patrocinada esté vinculada actualmente con los miembros de una organización criminal, el órgano jurisdiccional ha excedido sus atribuciones y ha motivado de manera incongruente respecto [el] requerimiento fiscal […].[24]

d) […] El Órgano Jurisdiccional no tiene cómo acreditar el peligro de obstaculización […] [sustentándose] en conjeturas y en deducciones que no se basan siquiera en indicios, las máximas de la experiencia, reglas de la lógica, entre otros.[25]

4.1.4. Sobre las restricciones a imponer:

a) […] En el considerando 10.1 de la resolución recurrida, no se observa que el órgano jurisdiccional haya tomado en cuenta lo alegado por [la] defensa […] sobre la obligación de no ausentarse en la localidad en que reside, respecto a que esta medida vulnera el derecho de [su] patrocinada de asistir a sus padres quienes son adultos mayores y […] les lleva comida a su vivienda ubicada en el Callao […].[26]

b) […] En el considerando 10.2 de la resolución recurrida, se impone la obligación de no comunicarse con sus investigados y con testigos […]; sin embargo, en el requerimiento fiscal no se [solicitó] como medida restrictiva la prohibición de comunicarse con los investigados […].[27]

c) […] El órgano jurisdiccional valoró de forma errónea los documentos ofrecidos que acreditan la incapacidad económica de [su] patrocinada para cubrir la caución económica. …] Teniendo en cuenta [la] carga familiar y acreencias por cumplir ante los bancos […] [su] patrocinada no puede cubrir el monto de S/ 20,000.00 como caución en un solo pago […] por lo que, la caución […] debe ser un monto que le permita cubrir con todas sus obligaciones […].[28]

4.1.5. En relación con el requerimiento fiscal sobre impedimento de salida del país, sostiene lo siguiente:

a) […] el órgano jurisdiccional no ha motivado debidamente la decisión de dictar el impedimento de salida del país, agraviando de esta manera el derecho a la debida motivación […].[29]

b) […] la investigación preparatoria formalizada inició con la Disposición N.º 7 […], la cual por ser compleja va a durar 8 meses […] y en caso se [prorrogue] el plazo por 8 meses más, la investigación […] va a durar hasta el 05.02.21. Teniendo en cuenta este panorama, la medida de impedimento de salida tendría que durar 12 meses y no 18 […].[30]

[Continúa…]

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