La audiencia de conciliación en la Nueva Ley Procesal de Trabajo. ¿Acierto o fracaso?

Sumario: I. Antecedentes. II. La audiencia de conciliación en la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo. III. La audiencia de conciliación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. IV. Algunas consideraciones finales y propuestas de solución.

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I. Antecedentes

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas procuran, por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero imparcial y calificado denominado conciliador.

En nuestro sistema procesal civil, esta institución ha tenido distintos y antagónicos tratamientos y, aun cuando no es objeto del presente artículo exponer sobre ello, es necesario precisar que nuestro legislador en algún momento consideró importante exigir su obligatoriedad.

Así pues, como antecedente más próximo tendríamos la redacción primigenia del artículo 324° del Código Procesal Civil que regulaba la realización de una audiencia de conciliación obligatoria, dejando como alternativa que las partes puedan solicitarla o incluso el juez pueda exigir su realización en cualquier momento dentro del proceso.

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Esta situación generó que nuestro sistema de justicia civil se vea colapsada con audiencias que solo saludaban la formalidad; por ello, en el año 2008, con el Decreto Legislativo N° 1070, se pretendió aliviar la sobrecarga procesal exigiendo a las partes, como pre requisito judicial, la solicitud y concurrencia a una audiencia alternativa dentro de un centro de conciliación extrajudicial.

Finalmente, en diciembre del 2014, mediante la Ley N° 30293, se estableció que las audiencias de conciliación son necesariamente realizadas en un centro de conciliación extrajudicial. Sin embargo, se dejó a salvo la posibilidad de poder solicitarla al Juez de la causa bajo apercibimiento de multa –severa, por cierto– en caso no concurrencia de la parte solicitante a dicha diligencia.

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De lo expuesto hasta aquí, es pacífico concluir que la tendencia en el aparato procesal se inclina a externalizar la realización de la audiencia de conciliación; ello, porque compartimos la idea de que sean las partes quienes puedan solucionar sus conflictos a través de mecanismos alternativos y porque el Poder Judicial, dada sus particularidades en presupuesto, personal, infraestructura y otros, no puede permitirse seguir siendo parte – por lo menos, como obligación– de una diligencia –nos referimos a la imposición de una audiencia de conciliación– que estadísticamente, en el ámbito del proceso laboral, se ha convertido en un simple ritual en el que únicamente se entrega la contestación de demanda al actor. 

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II. La audiencia de conciliación en la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo

La Ley N° 26636, ofreció al justiciable un proceso esencialmente escritural y reglas procesales vagas; ello, debido a la poca técnica legislativa que se utilizó para su redacción. A pesar de ello, podemos concluir que en este esquema procesal no se exigió la realización de audiencia exclusiva de conciliación; sin embargo, el legislador otorgó la posibilidad a ls partes, de impugnar las actas de conciliación que se hubieran generado en la autoridad administrativa del trabajo cuando éstas adolecían de un vicio de legalidad o constitucionalidad; tal y conforme lo disponía el artículo 4° numeral 2° literal g.

Ahora bien, dentro del esquema de este proceso laboral, en similitud a lo que sucede en el proceso civil, se estableció adicionalmente que la conciliación podía ser promovida o propuesta por las partes después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia; la misma que debía ser aprobada por el Juez, adquiriendo el valor de cosa juzgada.

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Así pues, aun con muchas deficiencias de estructura procesal, celeridad y economía, nuestra antigua ley procesal laboral excluía al juzgador y con ello de la agenda y carga judicial– de la obligación de realizar una audiencia exclusiva de conciliación; lo que le permitió dedicarse por lo menos, así debió ser a la solución pronta y célere del conflicto cuando las partes no mostraban interés de solución alternativa.

III. La audiencia de conciliación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo

La Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, regula fundamentalmente dos tipos de procesos por audiencias: i) el proceso abreviado laboral; y, ii) el proceso ordinario laboral: por lo que, a efectos de determinar la necesidad de una audiencia exclusiva de conciliación, en este artículo vamos a centrarnos principalmente en el estudio de la segunda de las mencionadas.

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El trámite del proceso ordinario laboral se encuentra regulado a partir del artículo 42° del aludido cuerpo normativo, con el traslado de la demanda y la citación a ambas partes a una audiencia de conciliación. Como se sabe, en esta audiencia el Juez deberá participar activamente a efectos de que las partes puedan arribar a un acuerdo que ponga fin a la controversia; de lo contrario, la emplazada deberá exhibir su contestación de demanda y se proseguirá con las formalidad que establece el artículo 43° y siguientes. Posteriormente se señalará fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia de juzgamiento.

La intención sin duda alguna– es buena pero ¿sucede en la realidad? ¿Hasta qué punto un juez puede participar activamente de una audiencia de conciliación cuando las partes simplemente no se muestran interesadas en conciliar? ¿Realmente las partes, que en su mayoría son empresas con apoderados judiciales o entidades públicas con procuradores delegados, asisten a esta diligencia con facultades reales –no formales que les permita discutir sobre el objeto litigioso y es más, disponer del patrimonio de su representada(o)? ¿Puede el juzgador realmente aplazar la audiencia de conciliación los minutos necesarios –incluso horas para promover y lograr un verdadero acuerdo entre las partes? ¿Está funcionando la audiencia de conciliación en el nuevo esquema procesal laboral de acuerdo al objetivo inicial o es que se ha convertido en una mera formalidad en la que las partes sólo contestan la demanda? ¿Es razonable que el Estado Peruano agote personal, presupuesto e infraestructura para la realización de una audiencia exclusiva de conciliación?

En el año 2016[1], el Distrito Judicial de La Libertad (Trujillo), necesitó de la participación de jueces de primera instancia –en vía ordinaria laboral en 6,240 procesos; de los cuales, sólo 332 fueron conciliados; 5,140, fueron sentenciados; 710, se archivaron por autos que ponen fin al proceso; y, 58 se resolvieron en improcedentes. Es decir, de todos los procesos laborales que se conocieron, sólo el 5.2% del total, concluyeron a través de una conciliación judicial. Así también, de 5,472 procesos que ameritaron la realización necesaria de audiencias de conciliación, sólo 332 se beneficiaron con la finalidad de la misma.

La causa que sustenta esta estadística podría obedecer a distintos factores que necesariamente responden a las interrogantes expuestas ut supra, en las que fundamentalmente encontramos a la ausencia de facultades reales de quienes representan a las partes para poder disponer del patrimonio de éstas; sin embargo, no menos importante, es señalar que por lo menos en nuestro Distrito Judicial de La Libertad, se ha determinado que la realización de las audiencias sea una vez por semana en un total mínimo de 16 audiencias de conciliación por día[2]; lo que evidentemente, contribuye que ésta se convierta en un trámite quimérico y formalista, dado cuenta que poco pueden hacer las partes dentro de un escenario que en la realidad escapa totalmente de la intención del legislador.

IV. Algunas consideraciones finales y propuestas de solución

Una percepción básica del derecho implica que éste sea entendido como una tridimensionalidad concreta en la que norma no sea –o no debería ser– entendida por sí sola como una simple proposición lógica, pues su significado lo adquiere en función a momentos que condicionan su eficacia.

Así pues, bajo esa hipótesis es inútil seguir manteniendo un modelo de esquema procesal que viene fracasando en su intención y objetivo y que afecta no sólo a las partes sino al propio Estado; y es que, la realización de una audiencia obligatoria de conciliación, en el marco de un proceso ordinario laboral, se ha convertido –en la realidad de los hechos– en un trampolín dilatorio entre la interposición de la demanda y la audiencia de juzgamiento, que en muchos de los casos se extiende hasta periodos anuales. Es decir, el paradigma normativo (o finalidad abstracta) se ha visto superado por la realidad, por lo que es momento que el legislador tome nota sobre la problemática y establezca soluciones que garanticen un verdadero acceso a la tutela jurisdiccional en armonía con la carga y desgaste judicial.

Así pues, desde nuestra óptica, consideramos necesario la derogación del artículo 42° y 43° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo y se propone lo siguiente:

Artículo 42°.

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

  • La admisión de la demanda.
  • El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el pazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 43°.-

Verificados los requisitos de la contestación de la demanda, el juez ordena el traslado de la misma a la parte actora dentro del plazo de (5) cinco días hábiles y fija fecha de audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los (45) cuarenta y cinco días hábiles siguientes.

Si el demandado no cumple con contestar la demanda incurre en rebeldía automática. El rebelde se incorpora al proceso en el estado que se encuentre, sin posibilidad de renovar actos previos.

Las partes podrán solicitar una audiencia especial de conciliación en cualquier estado del proceso, bajo apercibimiento de multa en caso de inconcurrencia de(los) solicitante(s); sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la utilización indebida de dicha solicitud.”

Esta arquitectura inicial de propuesta normativa, no es sino el primer pilar sobre el cual pretendo que descanse el análisis y debate normativo. Esto con la única finalidad de contribuir a la investigación y dialógico jurídico. Y es que, sin duda alguna, soy consciente que nuestro sistema de justicia se esfuerza incansablemente para lograr la finalidad abstracta de las normas procesales; sin embargo, como titular del ejercicio de la abogacía estoy convencido que es nuestra obligación ser el portavoz de la realidad tanto a nuestros legisladores como a quienes se les ha encomendado la noble labor de administrar justicia; pues sólo así, podremos establecer pautas académicas que nos motiven al debate y al perfeccionamiento procesal que la justicia, la realidad y nación exigen.


[1] Datos estadísticos correspondientes a expedientes principales, resueltos, en trámite, ejecución y otros egresos respecto del periodo Enero-Diciembre de 2016. Corte Superior de Justicia de La Liberad (Trujillo).

[2] Según el acuerdo N° 02 del Acta N° 01 de Reunión del Equipo Técnico Distrital de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

1 Feb de 2018 @ 23:23

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