Dos aspectos jurídicos de la estructura típica del delito de estafa (precedente vinculante) [RN 2504-2015, Lima]

Fundamentos destacados: DÉCIMO SEXTO. Corresponde determinar, por tanto, si, con independencia del “engaño”, empleado por la procesada Chacaltana Pacheco, los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, tenían accesibilidad normativa a la información necesaria, para tomar una decisión verdaderamente libre frente al ofrecimiento de venta de vehículos que les hizo la encausada; de ser así, tendrá que descartarse la configuración de un engaño típico de estafa, y, en consecuencia, afirmarse la existencia de un caso de competencia de la víctima. Por el contrario, si los referidos agraviados no tenían accesibilidad normativa a la información, corresponderá afirmar la relevancia penal de un engaño típico de estafa. El patrimonio merece protección solo frente aquellos engaños cuya detección no pueda esperarse del propio titular del patrimonio (o bien de su representante)[12].

[…]

VIGÉSIMO TERCERO. Los compradores Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, adquirieron los vehículos sin comprobar previamente su titularidad registral. La información sobre la titularidad de un vehículo, estaba normativamente accesible al comprador, pues, se encontraba a su disposición en el Registro de la Propiedad, que es público; y el acceso al Registro no les suponía a los compradores un esfuerzo desproporcionado. En consecuencia, en este caso, la conducta de la procesada no puede ser considerada engaño típico, ya que no tenía un deber de veracidad respecto a los compradores; en la medida en que incumbía a estos últimos tomar la medida de acudir al Registro de la Propiedad para acceder a la información sobre la titularidad de los vehículos. La cuestión, por tanto, deberá dilucidarse en la vía extra penal que corresponda.

[…]

VIGÉSIMO SEXTO. El engaño es un elemento que se presenta, no solamente en la estafa sino también en las relaciones contractuales civiles o de carácter mercantil. En estos casos, el operador de justicia tiene que delimitar quien es competente por la situación de error de la víctima; esto es, si incumbía a esta última agenciarse de la información normativamente accesible; o si era competencia del autor, en virtud de un deber de veracidad, brindarle a la víctima los conocimientos necesarios para su toma de decisión respecto de la disposición de su patrimonio. En el primer caso, no se configurará el delito de estafa, por cuanto el perjuicio patrimonial es competencia del propio disponente (competencia de la víctima); por tanto, los hechos serán ventilados en la vía extra penal que corresponda. En el segundo caso, una vez verificado que ha existido la infracción a un deber de veracidad, y la realización del riesgo en el resultado, entonces podrá imputarse la comisión del delito de estafa, atendiendo a criterios objetivos como la idoneidad del contrato, o su forma de celebración, para bloquear el acceso de la víctima a la información normativamente accesible; o para generar en aquella una razón fundada de renuncia a ciertos mecanismos de autoprotección relevantes para su toma de decisión.


Sumilla: 1. La sola constatación de un engaño, vinculado causalmente a una disposición patrimonial perjudicial, con déficit de información —error—, no implica, per se, la configuración del delito de estafa. 2. Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información —error— no es competencia de la víctima disponente sino del autor del hecho o suceso fáctico; esto es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información. 3. En estos casos, el autor es garante de brindar a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o descifrar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2504-2015, LIMA

Lima, siete de abril del dos mil diecisiete

VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, y por la defensa técnica de la procesada Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante a folios once mil novecientos cincuenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falló absolviendo a la acusada Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco de la acusación fiscal por los delitos contra el Patrimonio —Estafa—, en agravio de José Antonio Requejo Morales y otros; y, contra la Fe Pública —Falsedad Genérica—, en agravio de José Antonio Requejo Morales y otros; y, condenando a Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco como autora del delito contra el patrimonio —Estafa—, en agravio de Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, fijando en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la condenada a cada uno de los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; sin perjuicio de devolver lo estafado.

Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

CONSIDERANDO

§. HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO: De la acusación obrante a folios siete mil doscientos dos, se desprende que el Ministerio Público atribuye a la procesada Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco la realización de dos hechos ocurridos entre enero a octubre de 2007, en los cuales esta empleó “engaño” y ocasionó perjuicio patrimonial en agravio de diversas personas:

i. El primer hecho consiste en haber “engañado” a los propietarios de las empresas Menzala Motors S.A.C. —Néstor Menzala Huahuasonco—, y Grupo “Escarabajo”—integrado por los agraviados Cristian Cabrera Torres, Fidel Vasconzueío Zorrilla, Benito Quispe Salas, Henry Cabrera Mayorga, Ulises Gonzales Ramírez, José Antonio Requejo Morales y Marco Mazza Corso—; empresas cuyo giro comercial era la venta y alquiler de vehículos motorizados; resultando que la procesada se presentó ante estos agraviados como una persona solvente y confiable; logrando que, bajo error, la primera empresa le entregara seis y la segunda cuarenta y nueve vehículos, en su mayoría camionetas cuatro por cuatro, con el objetivo de ser llevados a empresas mineras con sede en la ciudad de lea, a efectos de ser dados en alquiler o alquiler-venta; para lo cual la procesada solamente abonó una parte del dinero pactado y, posteriormente, sin tener la condición de propietaria ni las facultades jurídicas para ello, procedió a venderlos a terceras personas.

ii. El segundo hecho está referido al “engaño” en perjuicio de Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Fernando Augusto Campos Pacheco, Juan Pablo Pérez Olivos, Julio Roger Zamora Chunga, Cristian Karlo Rivero Schoster, Ana María Méndez de Espejo, Alejandro Sayón Fetzer, María Ofelia Soriano Barrantes, Carlos Encarnación Echevarría Cabrera, Marvin Ornar Alva Acra, Alcira Maruja Ávila Concepción y Giancarlo Sarria Iraola; a quienes la procesada les vendió los vehículos sin tener la condición de legítima propietaria y manifestándoles que provenían de remates judiciales. Dichos “agraviados adquirientes”, motivados por los precios bajos en que los vehículos eran ofrecidos procedían a adquirirlos mediante contrato de compra-venta a plazo con reserva de Dominio de Vehículo Usado, cuyo pago se garantizaba también con letras de cambio. Sin embargo, al momento que estos agraviados adquirientes solicitaban la entrega de las Tarjetas de Propiedad, la procesada les decía que estaba realizando los trámites hasta que culminen con pagar la totalidad del vehículo; todo lo cual no constituía más que un ardid o engaño de su parte, pues las compañías vendedoras no iban a entregar la Tarjeta de Propiedad debido a que, en algunos casos, la procesada solamente pagaba un adelanto e incumplía con los abonos mensuales, y, en otros casos, los vehículos habían sido entregados solamente en alquiler; es decir, en ambos casos la acusada no podía disponer sobre la propiedad de los vehículos. Por esa razón, los agraviados adquirientes tuvieron, finalmente, que devolver los autos, sin que les hayan devuelto el dinero que pagaron por los mismos.

§. FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

SEGUNDO: La Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió su sentencia sobre la base de los siguientes fundamentos:

i. Respecto de la acusación fiscal por delito de estafa en agravio del grupo comercial “Escarabajo” y “Menzala Motors Sociedad Anónima Cerrada” —Agraviados Otorgantes—, la conducta de la acusada Chacaltana Pacheco es atípica; dado que el mérito de las obligaciones contenidas en los contratos denotan un incumplimiento de índole civil. Asimismo, debe considerarse que la referida procesada firmó los referidos contratos con su propio nombre, y revistiendo las formalidades de ley; no configurándose los elementos del tipo penal de Estafa.

ii. Respecto de los “agraviados adquirientes”: Jorge Jesús Salas Gutierrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, ha quedado acreditado que la procesada Chacaltana Pacheco los engañó de forma idónea y eficaz, pues les ofreció en venta vehículos a un precio por debajo del mercado, aduciendo que los vehículos provenían de remates judiciales; aparentando cualidades supuestas (bienes, créditos, comisión); provocando un error en los agraviados quienes, viciados en su voluntad, contrataron con la procesada la compra de vehículos. El resto de “agraviados adquirientes”, sin embargo, no cumplió con presentar los elementos de prueba originales que acrediten sus afirmaciones en contra de la procesada, a pesar de que ello les fue ordenado por la Corte Suprema mediante Ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad N° 2372-2012, en mérito del cual se ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral.

iii. La alteración de la verdad por parte de la procesada Chacaltana Pacheco, en perjuicio de los “agraviados adquirientes”, fue precisamente para conseguir la disposición patrimonial de éstos; fundamentos por los cuales el supuesto táctico imputado como Falsedad Genérica, quedaría absorbido por el delito de Estafa; correspondiendo, en consecuencia, absolver a la acusada de la acusación fiscal por el referido delito contra la Fe Pública.

§. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD AGRAVIOS

TERCERO: La Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, en su recurso de nulidad fundamentado a folios once mil novecientos ochenta y tres, expresa como agravios lo siguiente:

i. El Superior Colegiado no ha tomado en cuenta que los “agraviados otorgantes” se desprendieron de sus vehículos al considerar que se trataba de transacciones regulares, pues la procesada Chacaltana Pacheco generó un estado de confianza para procurarse un provecho ilícito; sin embargo, los agraviados no recibieron sus pagos, puesto que la procesada disponía de tales bienes como si fuera su legítima propietaria. Asimismo, se afectó el patrimonio de los “agraviados adquirientes”, quienes se desprendieron de su patrimonio bajo error, esto es, pensando que hacían adquisiciones legítimas, cuando en realidad la procesada no tenía la facultad de disponer de tales bienes.

ii. Tampoco se ha valorado el perjuicio económico ocasionado, el cual se encuentra acreditado con el Informe Pericial Contable N° 002-2015-VS/CO, de techa doce de febrero de dos mil quince, obrante a folios nueve mil cuatro cientos cincuenta y nueve.

iii. Respecto de los “agraviados adquirientes” que no presentaron elementos de prueba que acrediten sus dichos, el Superior Colegiado no ha valorado las declaraciones preventivas de aquellos, y tampoco las prestadas en Juicio Oral; tampoco ha tomado en cuenta que gran parte de dichos vehículos fueron incautados por la Policía; perdiendo así, los agraviados adquirientes, además de dichas unidades, su dinero correspondiente a la cuota inicial.

iv. Con respecto al quantum de la pena impuesta, el Superior Colegiado no ha considerado la magnitud del desvalor de la conducta de la procesada, quien no ha tenido reparos en perjudicar a los agraviados, a sabiendas de que no tenía legitimidad para disponer de los vehículos; consecuentemente, la responsabilidad del accionar de la procesada no se ve reflejada en la pena impuesta.

CUARTO: La defensa técnica de la procesada Chacaltana Pacheco, en su recurso de nulidad de folios once mil novecientos noventa y uno, expresa los siguientes agravios:

i. El hecho por el cual ha sido condenada la recurrente es atípico, por cuanto se trata de actos de compraventa de vehículos; acto jurídico que, al ser suscrito por ambas partes, se presume que fue otorgado con total libertad; por tanto, se trata de asuntos que deben dilucidarse en la vía civil-comercial.

ii. No puede considerarse víctima de un delito de estafa a quien paga por un automóvil, a alguien que no se encuentra inscrito como propietario en el Registro de Propiedad Vehicular; y ello independientemente de la responsabilidad civil que pueda imputarse a la procesada Chacaltana Pacheco; a no ser que haya mediado suplantación de identidad o falsificación documental; máxime cuando, a la luz de la presunción iure et de iure establecida en el artículo 2012° del Código Civil[1], la mera afirmación de ser propietario de automóvil no es idónea para generar un estado de error.

iii. Existe una valoración incongruente de los hechos por parte del Superior Colegiado; toda vez que, con respecto al caso de los “agraviados otorgantes”, ha señalado que el hecho es atípico; mientras que, con respecto a los “agraviados adquirientes”, ha concluido que existe delito de estafa; y ello sin tener en cuenta que ambos hechos son similares.

§. ANTECEDENTES DEL CASO

QUINTO: Como antecedente del presente caso se tiene, a folios ocho mil ciento ochenta y dos, la Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil once, por la cual la Segunda Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, falló condenando a Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco, como autora de los delitos contra el patrimonio Estafa y, contra la Fe Pública —Falsedad Genérica—, en agravio de José Antonio Requejo Morales y otros. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de la procesada interpuso el recurso de nulidad obrante a folios ocho mil doscientos uno. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente, mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, recaída en el Recurso de Nulidad N° 2372-2012-Lima, declaró, por mayoría, la nulidad de la sentencia recurrida y —disponiendo la actuación de una serie de diligencias— ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado.

SEXTO: Una vez culminado el nuevo juicio oral, se condenó a la procesada Chacaltana Pacheco como como autora del delito contra el patrimonio —Estafa—, por los hechos suscitados en agravio de Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola. Esta decisión del Superior Colegiado, sin embargo, es cuestionada nuevamente por la sentenciada recurrente; quien aduce que los hechos atribuidos son atípicos, conforme se ha expuesto en el considerando cuarto de la presente Ejecutoria Suprema.

§. PRINCIPIO DE JERARQUÍA INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA FISCALÍA SUPERIOR

SÉPTIMO: Antes de realizar el análisis de fondo, corresponde señalar que, en relación a los agravios expuestos por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima —véase el considerando tercero de la presente Ejecutoria Suprema—, debe prevalecer la posición del señor Fiscal Supremo en lo penal; quien ha dictaminado a favor de no haber nulidad en el extremo absolutorio de la sentencia venida en grado. Al respecto, conforme ya ha sido señalado por este Tribunal Supremo:

El Ministerio Público está sujeto al PRINCIPIO DE JERARQUÍA INSTITUCIONAL, cuya relevancia normativa dimana del artículo 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que estipula: ‘Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirle sus superiores.

Acorde con ello, conviene destacar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la relevancia jurídica de este principio. Así, en la sentencia número 2920-2012-PHC/TC-Lima, de fecha veintitrés de agosto de dos mil rece, se estableció:

(…) los fiscales de menor grado o rango, deben suputarse a las instrucciones de sus superiores, dado que (…) el Ministerio Público es un órgano orgánica y jerárquicamente estructurado, de modo que las competencias (…) atribuidas puedan ser ejercidas por los funcionarios determinados para tal efecto, quienes puedan actuar conforme a su criterio o conforme a lo ordenado o dispuesto por sus superiores (…) [FJ octavo];

y al mismo tiempo, se determinó:

(…) en aplicación del (…) artículo 5o de la LOMP —Ley Orgánica del Ministerio Público— cuando un actuado llega a conocimiento del Fiscal Superior o Supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los Fiscales de menor jerarquía (…) [FJ noveno, literal c][2]

En este sentido, no hay otra alternativa constitucional que hacer prevalecer el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo penal, debiendo desestimarse los agravios del Fiscal Superior impugnante, en este extremo absolutorio.

§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROCESADA

OCTAVO: Precisado lo anterior, el presente pronunciamiento se limitará al análisis de los agravios expuestos por la defensa técnica de la procesada, quien cuestiona la sentencia venida en grado en el extremo que la condenó como autora del delito de estafa, por el hecho de haber vendido vehículos —mediante contratos de compra-venta con pactos de reserva de dominio— a los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; resultando que éstos, motivados por el bajo precio en que se ofertaban los vehículos, procedían a adquirirlos desconociendo que la procesada Chacaltana Pacheco no era la propietaria.

NOVENO: Corresponde, por tanto, determinar si estos hechos se subsumen en el delito contra el patrimonio en la modalidad de Estafa, tipificado en el artículo 196° del Código Penal, que sanciona con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años; la conducta de quien

procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.

Cabe mencionar que el supuesto específico de defraudación, recogido en el inciso 4 del artículo 197° del mismo texto sustantivo, requiere la concurrencia de los presupuestos típicos del artículo 196° del Código acotado.

DÉCIMO: Como puede observarse de los actuados, el engaño empleado por la procesada —respecto de la titularidad de los vehículos y sobre el origen de éstos (provenientes de remate judicial)— resultó eficaz para inducir a error a los agraviados y procurarse un provecho económico a partir de la disposición patrimonial que éstos realizaron. Incluso, conforme consta del Informe Pericial Contable N° 002-2015-VS/CO, que obra a folios nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve; los peritos concluyen que el perjuicio económico ocasionado al agraviado Jorge Jesús Salas Gutiérrez, asciende a 25,500.00 dólares americanos; en tanto el perjuicio en agravio de Juan Pablo Pérez Olivos asciende a 18,860.00 dólares americanos; y, finalmente, el perjuicio de Giancarlo. Sarria Iraola asciende a 7,000.00 dólares americanos.

DÉCIMO PRIMERO: La hermenéutica jurídica, sin embargo, reconoce de manera mayoritaria que el método jurídico, no se agota en una simple constatación silogística de un hecho concreto en relación con una formulación legal abstracta[3]. En ese sentido, por ejemplo, resulta incorrecta la forma en que cierto sector de la doctrina nacional desarrolla el delito de estafa, esto es, como una mera secuencia de elementos [engaño, error, disposición patrimonial y provecho ¡lícito] Vinculados por un nexo causal[4]. El juez penal no se limita a verificar una conducta causalmente vinculada a un resultado lesivo, sino que fundamentalmente determina, con base en criterios jurídico-penales; si a conducta del autor ha generado un riesgo penalmente prohibido y si ese riesgo es el que se ha realizado en el resultado acaecido[5].

DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, sin embargo, el Tribunal de grado inferior se ha limitado a constatar la existencia de un engaño causal, esto es, un engaño que resultó eficaz para producir un error, un perjuicio patrimonial, y un provecho ilícito. Ahora bien, si se exige que el “engaño” propio de la estafa, constituya un “riesgo típicamente relevante” para el patrimonio, podrá llegarse a la conclusión de que hay engaños causales que son típicos y otros engaños causales que no lo son. La tipicidad del engaño, por tanto, no es cuestión de causalidad, sino de imputación objetiva[6].

DÉCIMO TERCERO: Al momento de analizar la tipicidad en los procesos por estafa, el juez penal no debe preguntarse “¿quién causó el error de la víctima?” sino “¿quién es competente por el déficit de conocimientos error de la víctima?”[7]. Aunque un caso llegue a los tribunales y el juzgador o el fiscal sepan (inevitablemente) a qué condujo en efecto el engaño (si hubo error o no y, en consecuencia, perjuicio patrimonial), pues el enjuiciamiento de los hechos tiene los conocimientos adquiridos ex post; esos conocimientos deben suprimirse a la hora de enjuiciar si el comportamiento del autor fue típico. Que se produzca el resultado, es una cuestión que está en un nivel de análisis distinto y posterior, en el que se trata simplemente de ver sí el riesgo de perjuicio patrimonial se cristalizó o no en el resultado[8]. Lo que debe verificarse, en primer término, es si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor[9].

DÉCIMO CUARTO: El delito de estafa protege el patrimonio, como poder jurídicamente reconocido de interacción en el mercado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición, muchas veces, no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquél que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a esa información[10]. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado.

DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, ¿qué criterio orienta el reparto de incumbencias respecto a la averiguación de la información? De acuerdo con la más recientemente elaborada dogmática jurídico-penal es el criterio de la accesibilidad normativa, el que permite delimitar los ámbitos de competencia respecto de la superación del déficit de información que permita interactuar de forma libre en el mercado. Hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene, por una parte, acceso a la información que necesita para tomar su decisión de disposición y goza, por otra, de los conocimientos necesarios para descifrarla. En caso de que haya accesibilidad normativa de la información para el disponente, incumbe a este último averiguarla[11].

DÉCIMO SEXTO: Corresponde determinar, por tanto, si, con independencia del “engaño”, empleado por la procesada Chacaltana Pacheco, los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, tenían accesibilidad normativa a la información necesaria, para tomar una decisión verdaderamente libre frente al ofrecimiento de venta de vehículos que les hizo la encausada; de ser así, tendrá que descartarse la configuración de un engaño típico de estafa, y, en consecuencia, afirmarse la existencia de un caso de competencia de la víctima. Por el contrario, si los referidos agraviados no tenían accesibilidad normativa a la información, corresponderá afirmar la relevancia penal de un engaño típico de estafa. El patrimonio merece protección solo frente aquellos engaños cuya detección no pueda esperarse del propio titular del patrimonio (o bien de su representante)[12].

DÉCIMO SÉPTIMO: De autos se tiene que los tres agraviados [Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola], celebraron contratos de compra-venta a plazo, con pactos de reserva de Dominio de Vehículo Usado; con una persona que afirmaba ser la propietaria de los vehículos, sin serlo realmente. ¿Tenían, los agraviados, accesibilidad normativa a la información respecto de la titularidad de los vehículos que pretendían adquirir? La concreción del criterio de la accesibilidad normativa, es más sencilla cuando existe una regulación que define los parámetros de diligencia propios de ese sector del tráfico económico[13]. En ese sentido, corresponde revisar las principales reglas jurídicas que regulan el sector mercantil automotriz.

DÉCIMO OCTAVO: El artículo 2012° del Código Civil consagra el Principio de publicidad registral, según el cual: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Se trata de un disposición normativa que consagra una presunción iure et de iure, esto es, una presunción que no admite prueba en contrario. Por tanto, quien interactúa en el mercado de bienes registrables —en este caso, de los automóviles—, tiene la carga de conocer el contenido de las inscripciones; lo cual es una información que se encuentra normativamente accesible a la persona que pretende realizar una disposición patrimonial. Esta carga de cuidado fue infringida por los afectados. En consecuencia, existe competencia de la víctima.

DÉCIMO NOVENO: Conforme se tiene de la declaración preventiva del agraviado Jorge Jesús Salas Gutiérrez; éste manifiesta, a folios mil doscientos setenta y dos, que tiene nivel de instrucción superior y se dedica a la venta de carros, siendo también propietario de un taller de mecánica de autos y una empresa de ropa; por su parte, el agraviado Juan rabio Pérez Olivos, en su preventiva de folios seis mil quinientos noventa y ocho, señala que tiene grado de instrucción superior técnica, y que durante el tiempo que estuvo negociando con la procesada Chacaltana Pacheco, nunca constató la información que ésta le daba sobre la adquisición de los vehículos en remates judiciales. Con respecto al agraviado Giancarlo Sarria Iraola, en autos se observa que nunca se recabó su declaración preventiva.

VIGÉSIMO: Lo expuesto en el considerando anterior, reafirma la tesis de que a los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez y Juan Pablo Pérez Olivos, les incumbía averiguar la información respecto a la titularidad de los vehículos que adquirieron en compra-venta. En ambos casos, se trataba de dos profesionales —incluso, de un comerciante de autos, en el caso del agraviado Salas Gutiérrez—, esto es, de personas que podían normalmente haber accedido al registro público vehicular y descifrar la información allí existente. En consecuencia, corresponde afirmar que el engaño sobre datos inscritos en los Registros de Propiedad, es típicamente irrelevante, ya que la consulta de datos regístrales es el deber mínimo de autotutela a quien interactúa en el mercado automotriz; a no ser que se trate de víctimas estructuralmente débiles, como las señaladas en el inciso 1 del artículo 196°-A del Código Penal; o, que exista un acto de bloqueo de la información normalmente accesible.

VIGÉSIMO PRIMERO: Respecto de esto último, la existencia de un acto de bloqueo por parte de la procesada Chacaltana Pacheco; por ejemplo, a través de la falsificación de documentos que hubiese impedido a los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, agenciarse de la información que en principio les era normativamente accesible, queda descartada a partir del contenido del dictamen fiscal acusatorio N° 309-2011, de folios siete mil doscientos uno, donde el Ministerio Público sostiene que:

en autos no se ha llegado a determinar que la procesada Chacaltana Pacheco haya falsificado y/o adulterado algún documento que perjudique a los agraviados, cuando estos últimos adquirieron en supuesta “compra­venta” los vehículos (…), tanto más si se tiene en cuenta que en autos no arece alguna pericia grafotécnica en la cual se acredite que se haya falsificado algún documento con relación a la compra-venta de vehículos.

A ello, cabe agregar que la procesada ofertaba la venta de los vehículos a título personal y en la cochera de su propio domicilio; siendo ella misma quien se vinculaba contractualmente con los adquirientes. Distinto hubiese sido el caso, por ejemplo, si la procesada hubiera conseguido que el Registrador expida una certificación falsa, según la cual el bien mueble (vehículo) se encontraba bajo su titularidad; en tal caso, se produciría un bloqueo que determina el nacimiento para el autor, de un deber de veracidad respecto a esa información; deber que debe cumplir antes de que la víctima (adquiriente de los vehículos) realice el acto de disposición[14].

VIGÉSIMO SEGUNDO:

Puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino también a la víctima, y ello, incluso, en un doble sentido: puede que su comportamiento fundamente, que se le impute la consecuencia lesiva a ella misma, y puede que se encuentre en la desgraciada situación de estar en la posición de víctima, por obra del/destino; por infortunio. Existe, por tanto, una competencia de la víctima[15].

En el caso de los agraviados Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; éstos han dado con su propio comportamiento, la razón para que la consecuencia lesiva —perjuicio patrimonial— les sea imputada a ellos mismos; como consecuencia de una lesión de su deber de autoprotección.

VIGÉSIMO TERCERO: Los compradores Jorge Jesús Salas Gutiérrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola, adquirieron los vehículos sin comprobar previamente su titularidad registral. La información sobre la titularidad de un vehículo, estaba normativamente accesible al comprador, pues, se encontraba a su disposición en el Registro de la Propiedad, que es público; y el acceso al Registro no les suponía a los compradores un esfuerzo desproporcionado. En consecuencia, en este caso, la conducta de la procesada no puede ser considerada engaño típico, ya que no tenía un deber de veracidad respecto a los compradores; en la medida en que incumbía a estos últimos tomar la medida de acudir al Registro de la Propiedad para acceder a la información sobre la titularidad de los vehículos. La cuestión, por tanto, deberá dilucidarse en la vía extra penal que corresponda.

VIGÉSIMO CUARTO: De otro lado, corresponde hacer una precisión respecto al delito de estafa, cometido en el contexto de relaciones contractuales (actos jurídicos en general). Al respecto, es necesario señalar que,

lo que aisladamente considerado es una estafa, no deja de serlo si se acompaña de otros pactos válidos. Si no, se abriría una sencilla vía para la elusión de la pena: acompañar la estafa de otros actos razonables y con causa, integrándolos todos en un negocio complejo. (…) Hay sin duda estafa, en los casos de negocios vacíos o puramente aparentes que sólo encubren un fraude; pero también pueden darse estafas en el seno de una relación negocial real[16].

VIGÉSIMO QUINTO: La delimitación entre delito de estafa e ilícito civil, derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales, no se encuentra supeditada al elemento subjetivo; esto es, resulta incorrecto establecer una delimitación atendiendo a si el autor tenía dolo antes o después de celebrar el contrato. Esta posición resulta incorrecta, por cuanto la determinación de la relevancia penal de un comportamiento, no empieza por la esfera interna del autor. El Derecho Penal, recién se pregunta por la esfera interna —dolo, imprudencia y culpabilidad en sentido estricto— después que ha tenido lugar un comportamiento externo socialmente perturbador. En otras palabras, la delimitación entre estafa e incumplimiento contractual se verifica en el ámbito de la tipicidad objetiva.

VIGÉSIMO SEXTO: El engaño es un elemento que se presenta, no solamente en la estafa sino también en las relaciones contractuales civiles o de carácter mercantil. En estos casos, el operador de justicia tiene que delimitar quien es competente por la situación de error de la víctima; esto es, si incumbía a esta última agenciarse de la información normativamente accesible; o si era competencia del autor, en virtud de un deber de veracidad, brindarle a la víctima los conocimientos necesarios para su toma de decisión respecto de la disposición de su patrimonio. En el primer caso, no se configurará el delito de estafa, por cuanto el perjuicio patrimonial es competencia del propio disponente (competencia de la víctima); por tanto, los hechos serán ventilados en la vía extra penal que corresponda. En el segundo caso, una vez verificado que ha existido la infracción a un deber de veracidad, y la realización del riesgo en el resultado, entonces podrá imputarse la comisión del delito de estafa, atendiendo a criterios objetivos como la idoneidad del contrato, o su forma de celebración, para bloquear el acceso de la víctima a la información normativamente accesible; o para generar en aquella una razón fundada de renuncia a ciertos mecanismos de autoprotección relevantes para su toma de decisión.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, no habiéndose acreditado la omisión del delito de Estafa ni la responsabilidad penal de la referida acusada; cabe absolverla de la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales.

VIGÉSIMO OCTAVO: Dada la trascendencia de este caso, que resuelve un tema jurídico que continuamente se presenta en nuestros Tribunales, y vista la doctrina que desarrolla; es pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, para afirmar su efecto de precedente vinculante.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante a folios once mil novecientos cincuenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco como autora del delito contra el patrimonio —Estafa—, en agravio de Jorge Jesús Salas Gutierrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, fijó en la suma de cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la condenada a cada uno de dichos agraviados; sin perjuicio de devolver lo estafado; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, la absolvieron de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio Estafa, en agravio de Jorge Jesús Salas Gutierrez, Juan Pablo Pérez Olivos y Giancarlo Sarria Iraola; MANDARON anular los antecedentes policiales y judiciales de la absuelta, que se hayan generado con motivo del presente juzgamiento; archivándose definitivamente el presente proceso;

II. ESTABLECIERON que los fundamentos jurídicos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo octavo, vigésimo quinto y vigésimo sexto, de esta Ejecutoria, constituyen precedente vinculante para todos los órganos jurisdiccionales correspondientes del Poder Judicial.

III. ORDENARON se publique esta Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial; y los devolvieron.

SS.
Hinostroza Pariachi
Ventura Cueva
Pacheco Huancas
Cevallos Vegas
Chávez Mella

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