Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que el asunto antes descrito no ha merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, amparándose de manera muy somera en los mismos argumentos que el A Quo, en el sentido de que los informes médicos no han concluido que la pérdida de la visión del ojo derecho haya sido como consecuencia de la intervención quirúrgica, sin antes tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Si la cirugía de la blefaroplastia o cirugía de los párpados puede ser realizada por un médico cirujano o necesariamente por un médico especialista en cirugía plástica.
b) Determinar a través de un peritaje si la cirugía de la blefaroplastia o cirugía de los párpados puede ocasionar atrofia del nervio óptico, y en qué casos.
c) Valorar caudal probatorio referidos a los emails obrantes a fojas noventa y seis, siete, noventa y ocho, noventa y nueve, ciento uno, ciento dos y ciento tres, los mismos que no han sido tachados, ni cuestionados.
Se ha incurrido con ello en una motivación defectuosa y afectación al Principio de Congruencia, conforme a lo expresado en los parágrafos precedentes de la presente resolución.
Sumilla: En atención al Principio de la Adecuada Motivación de las Resoluciones Judiciales, y el de Congruencia, los Jueces revisores deben resolver los autos, respondiendo los agravios que sustentan el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4932-2015, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y dos – dos mil quince; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por FMSE, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, que declara infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si los Jueces revisores respondieron los agravios que sustentan el recurso de apelación para determinar si efectivamente la pérdida de la visión de la demandante fue a consecuencia o no, de una mala praxis
médica.
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ha estimado procedente el recurso de casación por la causales de: Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil y de los artículos 1321 y 1970 del Código Civil.- Alegando que los dos primeros artículos hacen referencia a que el Juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, sino que puede apartarse de ellos cuando lo considere, invocando el iura novit curia.
En el presente caso la Sala ha infringido dichas normas y la señalada en el artículo 1970 del Código Civil, porque el presente caso se trata de un proceso por Indemnización por Daños y Perjuicios, donde el demandado en su calidad de médico realizó una operación de blefaroplastia a sus parpados superior e inferior de ambos ojos, el siete de noviembre de dos mil ocho, hecho probado y aceptado por el demandado en la sentencia; que no contaba con Historia Clínica, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no tenía personal calificado, solo una enfermera, hecho probado y aceptado en la sentencia; que no tenía equipo de auxilio ante una emergencia, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no fue asistido por un oftalmólogo (como lo indica su cicatriz bajo el ojo derecho), a pesar que en este tipo de operaciones es necesario y obligatorio, hecho probado y aceptado en la sentencia, que fue operada en un consultorio y no en una clínica, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no contaba con licencia municipal de funcionamiento, hecho probado y aceptado en la sentencia; que le aplicó anestesia después de cuatro (4) días e hizo un huequito para drenarle la sangre, en una praxis arriesgada que corresponde a un oftalmólogo (como lo indica mi cicatriz bajo el ojo derecho), sin prever que estando el ojo hinchado se podía producir un shock del nervio óptico, hecho probado y aceptado en la sentencia, que antes de la operación no tenía ceguera del ojo derecho, hecho probado y aceptado en la sentencia con la licenciade conducir sin restricciones, (a la falta del informe en la historia clínica que diga lo contrario).
Agrega que, ingresó al consultorio viendo por ambos ojos y salió viendo por uno solo. Refiere que después de la operación, con fecha seis de diciembre de dos mil nueve, el Centro Oftalmologico Ñahui le diagnosticó atrofia óptica del ojo derecho (“nervio áIido”, nervio muerto) hecho probado y aceptado en la sentencia, que después de la operación, con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el
Instituto Nacional de Oftalmología informa que el ojo derecho del paciente no responde a los estímulos luminosos mostrados en la prueba y en la Unidad de electrofisiología, es decir, ceguera del ojo derecho, hecho probado y aceptado en la sentencia. En consecuencia el artículo a aplicarse en este proceso es el 1970 del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad objetiva, porque en este caso la operación practicada por el médico es una actividad riesgosa, es decir, que no se requería que exista una conducta dolosa o culposa por parte del agente, basta que exista nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa o riesgosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.
IV. FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. La demandante FMSE alega que con fecha siete de noviembre de dos mil ocho, fue intervenida de una cirugía estética de párpados de ambos ojos o blefarosplastía, por el demandado Gonzalo Erasmo Parker Oyola y a consecuencia de ello, perdió la visión del ojo derecho. Señala que la pérdida de la visión se debió a la presión que el demandado hizo con las dos manos sobre su ojo para drenarle la sangre sin tener en consideración que la hemorragia era interna y no solamente externa, debiendo drenarlo por el lado de la sien, ya que la sangre acumulada no solo era por fuera sino por atrás del globo del ojo que aprisionaba el nervio hasta estrangularlo, ocasionando la falta de oxígeno hasta la muerte de células y el nervio óptico.
SEGUNDO.- El demandado Gonzalo Erasmo Parker Oyola contesta la demanda señalando que, si bien se le ha practicado a la demandante un procedimiento quirúrgico de blefarosplastía superior e inferior de ambos ojos, la equimosis que presentó la demandante a nivel de la piel, motivó a que tenga que drenarla a través de una incisión, pero que nunca le presionó el ojo con ambas manos, lo que hizo fue soltarle los puntos, apreciándose un sangrado ligero superficial, realizando una maniobra de excreción en párpados inferiores, no así en el globo ocular.
[Continúa…]