Corte IDH: Asilado debe gozar de protección de residencia y circulación para evitar perpetuar su exilio o Estado asilante será responsable de la vulneración de aquellos derechos [V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, ff. jj. 309-310]

Fundamentos destacados: 309. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las  condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo[386]. En este sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales[387]. Asimismo, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos, así como la situación de impunidad, pueden menoscabar la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y contribuir a condiciones de inseguridad[388]. Además, dicha situación de impunidad puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado[389].

310. La Corte ha señalado que la concesión de asilo en otro país permite dimensionar el alto nivel de credibilidad que las autoridades del Estado asilante le dieron a las denuncias hechas por las víctimas[390]. No obstante, tal reconocimiento tampoco es suficiente por sí solo para sostener que en el caso se configuró la vulneración del derecho de residencia. Se trata de un indicio más a tener en cuenta en el conjunto de circunstancias particulares del caso.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA

SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes además

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.
  2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).

b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible[1].

c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por “la violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; y del artículo 7.b) de la [Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o] Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del […] informe”.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. [l]levar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a la persona responsable de la violación sexual en perjuicio de V.R.P.[;]

ii. [r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material como moral[;]

iii. [b]rindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las [presuntas] víctimas del presente caso que así lo soliciten. Tomando en cuenta que las [presuntas] víctimas se encuentran fuera del país, esta recomendación puede ser cumplida mediante el otorgamiento de un monto económico que razonablemente permita costear la atención en salud requerida por las [presuntas] víctimas[;]

iv. [d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso[;]

v. [d]esarrollar protocolos de investigación para que los casos de violación sexual y otras formas de violencia sexual en contra de mujeres, incluyendo niñas, sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares establecidos en el […] informe[;]

vi. [f]ortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violación sexual y otras formas de violencia sexual contra las mujeres, incluyendo niñas, a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, garantizando así una adecuada sanción y reparación[;]

vii. [d]iseñar e implementar programas de capacitación permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional, sobre estándares internacionales en materia de investigación de violación sexual y otras formas de violencia sexual en contra de mujeres, incluyendo niñas. Asimismo, se deberá capacitar al personal de salud, tanto médico como psicológico, que esté vinculado a dichas investigaciones, sobre los estándares internacionales en materia de trato a niños y niñas víctimas de violencia sexual[, y]

viii. [a]doptar políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a enfrentar la violencia contra mujeres y niñas como forma de discriminación, así como a promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia.

[Continúa…]

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