Mediante la Resolución 305-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que ni la ley ni el reglamento sobre asignación familiar, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, por lo que se debe entregar de forma íntegra.
Un empleador fue sancionado por el incumplimiento del pago de la asignación familiar y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
La inspeccionada señaló que el hecho de que no se detalle de forma expresa en la norma que la asignación familiar se paga en función al tiempo laborado por el trabajador, no
significa que su abono debe realizarse de manera íntegra sin tener en consideración el
número de días laborados dentro del mes.
El Tribunal, al analizar el caso, señaló que el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% del ingreso mínimo legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio, porque la norma no señala en ningún caso el pago prorrateado de este concepto. En ese sentido, se debe pagar de manera íntegra.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.11 Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.
6.12 Sobre el particular, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
6.13 En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035 90-TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”. En consecuencia, el requerimiento realizado por el inspector se ajustaba al principio de legalidad y tipicidad.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 305-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: VIRU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 28 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 50-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha del 30 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°247-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2021 y notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00 soles.
1.4 Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL SUNAFILL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula porque el órgano resolutor aplicó indebidamente el control difuso. Lo que vulnera los principios de legalidad y tipicidad.
ii. Se inobservó que la Ley Agraria dispone que el pago de la asignación familiar tiene naturaleza remunerativa. Asimismo, no se consideró que el Decreto Supremo No 035 90- TR establece que, la asignación familiar será abonada bajo la misma modalidad con la que se efectúa el pago de las remuneraciones, las cuales son canceladas considerando el tiempo laborado por el trabajador.
iii. No se puede exigir el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues no se encuentra sujeta al principio de legalidad. Por ende, al incumplir con este presupuesto, debe declararse su nulidad.
iv. No es exigible el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya que transgrede el debido procedimiento al vulnerar los principios de presunción de inocencia, debida motivación y del concurso de infracciones. Por lo que, el acta de infracción que propone una multa en contra de la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debe ser declarada nula por no estar debidamente motivada e incumplir con los requisitos legales para su validez.
1.5 Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante presenta un escrito, argumentando que:
i. Se ha inobservado que en la Resolución No 356-2021/TFL-Primera Sala se determinó, en un caso objetivamente similar, que la asignación familiar se paga en función al tiempo laborado por el trabajador.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado sostiene que la naturaleza de la asignación familiar es remunerativa; por tanto, como los conceptos remunerativos se abonan en función a los periodos laborados, este debe ser cancelado del mismo modo. Sin embargo, los artículos 1 y 4 de la Ley No 25129, disponen que este concepto se calcula en función al 10% de ingreso mínimo legal. Por su parte, el Informe No 385-2011-MTPE establece que esta asignación no constituye una contraprestación a las labores del trabajador; por ende, no debe abonarse en proporción a los días laborados, sino que debe ser cancelada de forma íntegra, sin considerarse los días efectivamente laborados dentro del mes por el trabajador.
ii. En ese orden de ideas, se entiende que, la asignación familiar tiene un carácter remunerativo y de naturaleza no contraprestativa; por lo que su otorgamiento no está condicionado a la prestación efectiva de labores, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que tiene un carácter social. En consecuencia, su pago debe ser siempre equivalente al 10% de la remuneración mínima vital. Por tales razones, este extremo del recurso de apelación no debe ser acogido.
iii. Sobre la Resolución No 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: Si bien en aquel caso el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar; no obstante, lo hizo en aplicación de lo dispuesto en la Ley No 31110, vigente desde el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, en el presente caso el periodo fiscalizado data de noviembre de 2020, fecha a lo cual aún no se encontraba vigente lo dispuesto por la Ley N° 31110. Por lo que, no resulta de aplicación esta resolución en el presente caso.
Además, la recurrente alega que el Tribunal de Fiscalización Laboral en dicha resolución señaló que la Ley No 31110 debe ser aplicada de forma retroactiva; sin embargo, del contenido de la Resolución No 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no se advierte lo alegado por la impugnante. Por tanto, este extremo de su recurso debe ser desestimado.
iv. De otro lado, la impugnante incurrió en infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no cumplió oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas correctivas dispuestas por el inspector comisionado. Por lo que, resulta adecuada la multa impuesta por este extremo.
v. Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia: No corresponde a la autoridad administrativa evaluar el control difuso de las normas legales; toda ve que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra regulada legalmente y estando a que la impugnante incumplió con esta, correspondía la aplicación de lo dispuesto por ley, esto es, la imposición de una sanción.
vi. Contrario a lo señalado por la impugnante, se ha verificado que el Acta de Infracción No 86-2021-SUNAGIL/IRE-LIB, se encuentra debidamente motivada y cumple los requisitos establecidos para su validez.
vii. En ese sentido, la resolución apelada contiene una debida motivación, pues existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, observando los principios que rigen la potestad sancionadora. Además, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Y no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
1.7 Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
1.8 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 721-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019 JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub Materia: Descansos en días feriados no laborables, cartel indicador del horario de trabajo y descanso semanal obligatorio), Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Registro de control de asistencia, Seguro social (Sub materia: Inscripción en la seguridad) y Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones).
[2] Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”