Fundamentos destacados: 11.3. Conforme lo indicado en el subnumeral precedente, y atendiendo a que la demandante es una persona intersex conforme lo determinado en el fundamento 10.5 supra, debe precisarse que estas personas nacen con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición binaria de masculino/femenino, por lo que, una asignación apresurada del sexo de estos recién nacidos, podría configurar en el futuro una vulneración a su derecho a la identidad de género, y su derecho al libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, dicha vulneración no pasa de ser una amenaza [subsanable] conforme se explicará infra.
11.4. Del concepto de intersexualidad manejado por la CIDH, se aprecia que un recién nacido intersex no necesariamente verá vulnerado su derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad con la sola asignación del sexo masculino o femenino al momento de su nacimiento, esto en vista que una vez que esta persona adquiera capacidad de autodeterminarse, cabe la posibilidad de que se pueda identificar [como una suerte de confirmación] con el sexo consignado al momento de su nacimiento, y consecuentemente, no se configuraría vulneración alguna de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, su derecho a la identidad se habría visto totalmente garantizado desde el momento que se le asignó un sexo [por parte del especialista y/o registrador respectivo] al punto de que jamás se hubiera puesto en duda su identidad.
11.5. De lo indicado en el subnumeral precedente, se desprende que no existe una vulneración cierta y sistemática de las personas intersex por el solo hecho de que se les atribuya un sexo determinado al momento de su nacimiento, siendo ello una amenaza que si bien es cierto podría configurarse -como en el caso del demandante-, puede ser perfectamente subsanada mediante el procedimiento de adecuación cuyos contenidos mínimos han sido establecidos en la OC N°24/17, razón por la cual la pretensión referida a la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la asignación temprana del sexo a las personas intersex debe ser desestimada en su totalidad, con el consecuente rechazo de sus pretensiones accesorias.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE N°08097-2018-0-1801-JR-CI-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
ESPECIALISTA: SANCHEZ VALENZUELA TANIA JULIA
DEMANDADO: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC), Y SU PROCURADURÍA ESSALUD
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
DEMANDANTE: S.Y.H.M
Preliminarmente es de señalar que a partir del 16 de marzo del 2020 mediante el DS N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta el 30 de junio del presente año, ello debido a la pandemia “Covid-19”, y con ello la suspensión de las labores en el Poder Judicial. Posteriormente, debido a las directivas y normas emitidas por nuestra institución, se ha implementado el trabajo remoto voluntario en los diversos órganos jurisdiccionales. Asimismo, corresponde indicar que, a partir del 01 de julio del presente año, el trabajo remoto ha pasado de voluntario a ser obligatorio, así como la reanudación de labores presenciales, las cuáles se realizan por grupos de asistencia, es de esta forma que con la autorización de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por mandato del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se autorizó a los magistrados el recojo de los expedientes para emitir decisión mediante TRABAJO REMOTO:
SENTENCIA
Resolución N° 12
Lima, 30 de julio del 2020.
VISTO
Resulta de autos que por escrito de fecha 31 de mayo de 2018, de fojas 23/71, S.Y.H.M[1] , en vía de proceso de garantía, interpone proceso de amparo contra el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) y su PROCURADURÍA; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SILLAPATA HUÁNUCO, RED DE SALUD DE SAN MIGUEL, UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN MARCOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (SUNEDU) Y SU PROCURADURÍA; ESSALUD; Y, PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO[2] , con el objeto que:
• PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL[3]: Se ordene al RENIEC y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco, que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en sus documentos nacionales de identidad, tales como el acta de nacimiento y documento nacional de identidad, debiendo quedar de la siguiente manera:
i. En el acápite correspondiente a los prenombres: “EIDAN KALETB”.
ii. En el acápite correspondiente a sexo: “MASCULINO”.
iii. No debiendo constar las modificaciones y causas en las anotaciones de los documentos modificados.
a. PRETENSIÓN ACCESORIA 1: Se ordene a la Unidad Ejecutora 407-Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos del demandante en la Resolución Directoral N°212-2017-GRA/GRDS-DIRESA-UERSSAMI-DE de fecha 28 de noviembre del 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados, no debiendo constar las modificaciones y las causas, como anotaciones en dichos documentos.
b. PRETENSION ACCESORIA 2: Se ordene a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, corrija los datos del recurrente en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo del 2010 (autorizado mediante R.R. N°01327-R-10 de fecha 23 de marzo del 2010, en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados los prenombres y/o sexo del demandante, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados. Asimismo, de acuerdo a lo anterior, se ordene a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante SUNEDU), que corrija los datos en todos los registros de su competencia, no debiendo constar las modificaciones y las causas, como anotaciones en dichos documentos.
• SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare el estado de cosas inconstitucional en el caso del derecho a la identidad, integridad psicológica y vida privada de las personas intersex, en virtud de la arbitraria asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo, debiendo entenderse los anteriores derechos en el marco de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación.
a. PRETENSIÓN ACCESORIA 1: Se ordene al RENIEC eliminar la categoría sexo de los Documentos Nacionales de Identidad, debiendo para ello modificar su Reglamento de Inscripciones.
b. PRETENSIÓN ACCESORIA 2: Se ordené al RENIEC dejar sin efecto el actual formulario de Certificado de Nacido Vivo aprobado mediante la Resolución Gerencial N°001-2012-GOR/RENIEC de fecha 24 de febrero del 2012 y, en consecuencia, se disponga la aprobación de un nuevo formulario en que se prescinda de la categoría sexo.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Esta judicatura considera reservar el nombre del recurrente, sustituyéndolo por las siglas S.Y.H.M, esto en salvaguarda de su derecho a la identidad atendiendo a la particularidad del caso concreto.
[2] Como consecuencia de lo resuelto mediante la resolución N°01 de fecha 13 de junio del 2018, el proceso se entiende ahora únicamente dirigido contra la RENIEC y su Procurador Público, Essalud, y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
[3] Esta pretensión con sus respectivas pretensiones accesorias fue declarada improcedente liminarmente, mediante la resolución N°01 de fecha 13 de junio del 2018, por lo que no será objeto de pronunciamiento en la presente sentencia. Asimismo, habiéndose rechazado dicha pretensión esta Judicatura advirtió que no existía pretensión alguna que se encontrase dirigida contra las siguientes entidades:
– Unidad Ejecutora 407-Red de Salud San Miguel;
– Universidad Nacional Mayor de San Marcos;
– Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco;
– Superintendencia Nacional de Educación Superior y su Procuraduría Pública.
– Precisándose que los mismos no fueron emplazados con la admisión a trámite parcial de la demanda planteada.

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