Hoy entra en vigor el DU 100-2020 que permite sesiones no presenciales en una serie de personas jurídicas. Buen uso de los decretos de urgencia. Era evidente el apremio por activar a los órganos máximos de las sociedades mercantiles ordinarias y de las entidades privadas no mercantiles, que han estado inmóviles en lo que va de la emergencia. Esto es importante especialmente para las corporaciones no lucrativas, cuyas decisiones más relevantes en materia económica están reservadas por ley a sus instancias de mayor grado. Es el caso de las comunidades campesinas.
En efecto, las personas comerciales, como las sociedades en sus diversas presentaciones, usualmente encargan a la gerencia o a los apoderados la capacidad de disponer de bienes. Sin embargo, las comunidades están severamente limitadas por la Ley 24656, en el sentido que para decidir sobre sus tierras (arrendarlas, cederlas temporalmente, gravarlas, venderlas o intercambiarlas), se requiere el acuerdo de la asamblea, con la aprobación de al menos dos tercios de los miembros. Es decir, si no hay reunión de comuneros, sencillamente los activos del grupo quedan congelados.
Durante la emergencia, las comunidades no solo han sufrido la infección y la pobreza que acarrea, sino que sus activos no han podido utilizarse para enfrentar la pandemia, pese a que muchos de ellos son bienes atractivos y de gran valor, capaces de generar enormes recursos para atender necesidades. Las comunidades no son empresas, pero sus integrantes sufren la tragedia y están en muchos casos impedidos o limitados de continuar sus actividades económicas. Precisamente en esos momentos la comunidad debe entrar en acción, haciendo negocios y proveyendo la ayuda a sus coligados. Durante más de cinco meses, estas entidades han visto perecer a sus agremiados sin poder ayudarlos, por la imposibilidad de tomar mano de sus bienes.
Felizmente, ante la urgencia sanitaria, que se traduce en un problema económico sin precedentes, el Poder Ejecutivo toma una decisión acertada y justa, admitiendo que las entidades colectivas se reúnan de modo no presencial y decidan libremente lo que convenga a sus necesidades. No se trata de reuniones conmemorativas o protocolares, sino de urgencia para atender la crisis, por eso no pueden esperar. Esto supone una excepción a las leyes ordinarias, a los estatutos de las corporaciones y a los procedimientos registrales. Esta medida solo rige hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los medios virtuales son de diversa índole. La norma señala que las reuniones se podrán realizar mediante el “uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo”. Ahora bien, no todas las entidades tienen a la mano los medios más sofisticados para llevar a cabo la reunión, como el uso de video conferencia a través de la Internet o el correo electrónico. Tratándose de comunidades campesinas, es probable que el acceso a la tecnología esté limitado. Por ello, debe entenderse que está permitido cualquier mecanismo de comunicación, incluyendo el uso de la carta escrita, que firmada de puño y letra por el votante y acaso con su huella digital, exprese con claridad el sentido de su posición sobre la agenda. En fin, va a depender en mucho de los dirigentes que este proceso inédito se lleve a cabo de manera ordenada. Tan importante como el voto no presencial, es el planteamiento de los temas también a distancia, a fin de que la decisión sea libre y bien informada. Solo esperemos que los Registros Públicos estén a la altura de la buena medida, y que en la calificación del acuerdo, cuando este se deba inscribir, se entienda la excepcionalidad del momento que vivimos y del procedimiento.
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![Desalojo por falta de pago: La demanda es fundada, pues el incumplimiento de la obligación de pagar la renta habilita al propietario a solicitar la restitución del bien conforme a los artículos 585 y 591 del Código Procesal Civil; por lo que es irrelevante que el contrato de usufructo no haya sido resuelto expresamente, puesto que el desalojo por falta de pago constituye una causal autónoma distinta del precario [Casación 3731-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
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