Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Concordancias
CPC: arts. 83, 88, 89, 368.2, 372, 484, 503; NLPT: art. 16.
Jurisprudencia del artículo 90 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Suprema confirma improcedencia de acumulación de procesos al haber concluido uno de ellos porque no agotó la vía administrativa [Apelación 1496-2020, Lima]. Link: lpd.pe/k1GGz
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Corte Superior
- No procede acumular proceso de nulidad de acto jurídico al de reivindicación, pues acción personal y real no tiene conexidad [Exp. 02251-2015-0]. Link: lpd.pe/k4ZZo
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Tribunal Constitucional
- Procede acumular el proceso de otorgamiento de escritura pública con el de resolución, indemnización y reivindicación iniciado por el demandado [Exp. 02812-2012-PA/TC]. Link: lpd.pe/pJ5d1
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Plenos jurisdiccionales
- Procede acumular sucesivamente los procesos de reivindicación y prescripción adquisitiva de bien inmueble [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de La Libertad, 2010]. Link: lpd.pe/21Go1
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Comentarios:

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