Artículo 68.- Designación de apoderado judicial
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Concordancias
CC: arts. 42, 145, 155, 264, 529; CPC: arts. 2, 58, 70, 171, 330, 334-336, 340, 341, 436, 554; NCPC: art. 5; NLPT: art. 8.
Jurisprudencia del artículo 68 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Cuestionamiento de representación por apoderado judicial corresponde realizarse en la etapa postulatoria, no en vía recurso de casación [Casación 2176-2008, Piura]. Link: lpd.pe/0emgN
- Devienen en nulos los actos procesales del apoderado judicial realizados posteriormente a la revocatoria del poder [Casación 445-2011, Puno]. Link: lpd.pe/271O1
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Tribunal Registral
- Presencia de varios apoderados conlleva presumir que actúan de manera indistinta, salvo que el poder establezca lo contrario [Resolución 970-2015-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0BxBY
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Comentarios:

![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)
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