Artículo 68.- Designación de apoderado judicial
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Concordancias
CC: arts. 42, 145, 155, 264, 529; CPC: arts. 2, 58, 70, 171, 330, 334-336, 340, 341, 436, 554; NCPC: art. 5; NLPT: art. 8.
Jurisprudencia del artículo 68 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Cuestionamiento de representación por apoderado judicial corresponde realizarse en la etapa postulatoria, no en vía recurso de casación [Casación 2176-2008, Piura]. Link: lpd.pe/0emgN
- Devienen en nulos los actos procesales del apoderado judicial realizados posteriormente a la revocatoria del poder [Casación 445-2011, Puno]. Link: lpd.pe/271O1
-
Tribunal Registral
- Presencia de varios apoderados conlleva presumir que actúan de manera indistinta, salvo que el poder establezca lo contrario [Resolución 970-2015-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0BxBY
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