Artículo 67.- Reconocimiento de existencia
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.
Concordancias
CC: art. 63; CPC: arts. 749, 794; Ley 26497: art. 44.e.
Jurisprudencia del artículo 67 del Código Civil
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Jurisprudencia comparada
- Si supuesto occiso firmó parte notarial y su certificado de defunción es posterior a la declaración judicial de su fallecimiento, es posible reconocer su existencia en dicho periodo (España) [SAP O 2247/2003]. Link: lpd.pe/pWygy
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