Artículo 62.- [Libertad de contratar]
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Concordancias
C: arts. 2.14, 59, 61, 63, 76, 139.1; PIDCP: art. 22.1; DADDH: art. XVIII; CADH: art. 16; NCPC: art. 44.6.
Jurisprudencia del artículo 62 de la Constitución
Libertad de contratar
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Tribunal Constitucional
- Dos garantías de la libre contratación: i) autodeterminación para decidir celebrar un contrato y elegir al cocelebrante y ii) autodeterminación para decidir la materia objeto de regulación contractual [Exp. 00007-2020-PI/TC, f. j. 43]. Link: lpd.pe/EmdX5
- El doble contenido de la autonomía de voluntad: (i) libertad de contratar o libertad de conclusión (decidir cómo, cuándo y con quién se contrata) y (ii) libertad contractual o libertad de configuración interna (determinar el contenido del contrato) [Exp. 2185-2002-AA/TC, ff. jj. 1-2]. Link: lpd.pe/EMAY1
- Límites del derecho de contratación: i) explícitos (licitud y respeto a las normas de orden público) y ii) implícitos (respeto a otros derechos fundamentales) [Exp. 2670-2002-AA/TC, f. j. 3.e]. Link: lpd.pe/Ub6n7
- En el Estado social y democrático de derecho, la libre contratación está determinada por el bien común y, por lo tanto, tiene una doble perspectiva (prohibitiva y promotora), lo que permite al Estado imponer o prohibir cláusulas o contratos [Exp. 0011-2013-PI/TC, ff. jj. 55-56]. Link: lpd.pe/zjdAa
- El contenido normativo de la libre contratación debe considerar que (i) no ampara la persecución de intereses privados contrarios al bien común y al orden público, (ii) exige garantizar la equidad entre usuario y empresa prestadora y (iii) admite regulación estatal cuando hay posición dominante, prácticas anticompetitivas o ejercicio abusivo del derecho [Exp. 0011-2013-PI/TC, f. j. 57]. Link: lpd.pe/ygdWa
- Una cláusula contractual irrazonable y fuera del sentido común resulta incompatible con la libertad de contrato, pues esta exige que su ejercicio sea compatible con los principios y derechos fundamentales, sin desnaturalizar la finalidad del contrato como expresión legítima de autonomía [Exp. 06534-2006-PA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/Npdb5
- Es comprensible que la Constitución prohíba la intervención del Estado en la generalidad de contratos; sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a los contratos laborales en los que el Estado es parte, ya que no incide en la autonomía de voluntad de terceros [Exp. 00006-2012-PI/TC, f. j. 28]. Link: lpd.pe/NWxgY
- Jueces de ejecución no pueden regular el honorario pactado entre la parte vencedora y sus abogados, pues este se realiza en ejercicio de la libertad de contratar [Exp. 00735-2014-PA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/NWP3V
- Voto singular: Obligar a la parte vencida de un juicio a pagar los costos procesales desvirtúa la libertad de contratación, ya que no interviene en el acuerdo exclusivo entre la parte vencedora y sus abogados; más aún si dicho pago es excesivamente oneroso e irrazonable [Exp. 00735-2014-PA/TC, ff. jj. 9-10]. Link: lpd.pe/EkdVD
- Cláusula contractual que liga a una persona por un lapso determinado, y al pago de un «cargo fijo» de un servicio telefónico que no se brindó, vulnera la dimensión negativa de la libertad contractual, lo cual implica desvincularse del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el otro contratante [Exp. 0858-2003-AA/TC, f. j. 23]. Link: lpd.pe/N5gQp
- TC antepone el derecho fundamental a la libre autonomía de la voluntad por sobre la formalidad contractual: exigir al donatario la escritura pública para la validez de su contrato de donación limita su derecho de goce de la propiedad [Exp. 00010-2024-AA/TC, ff. jj. 36-40]. Link: lpd.pe/zQADA
- El contrato, como manifestación de autonomía de la voluntad, se fundamenta en tres disposiciones constitucionales: (i) contratar con fines lícitos (art. 2.14 de la C), (ii) libertad de contratar como pacto válido según normas vigentes (art. 62 de la C) y (iii) convención colectiva como fuerza vinculante (art. 28.3 de la C) [Exp. 0047-2004-AI/TC, f. j. 44]. Link: lpd.pe/ywJ9B
- Los procesos de contratación del Estado se rigen por los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia, competencia e integridad [Exp. 03150-2017-PA/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/y2m9k
- Dos excepciones para la aplicación de la ley de contrataciones con el Estado en el caso de familiares del presidente de la República o de congresistas: i) contratación con la propia entidad en la que labore dicha persona natural y ii) contratación del cónyuge, conviviente y parientes cercanos del presidente de la República [Exp. 03150-2017-PA/TC, f. j. 33]. Link: lpd.pe/zrdVQ
- Los cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del presidente de la República están sujetos a impedimentos de contratación con el Estado, debido a su influencia sobre el aparato estatal [Exp. 03150-2017-PA/TC, ff. jj. 30-31]. Link: lpd.pe/NndVv
- La ordenanza municipal no es un mecanismo válido para anular contratos o convenios, pues, en caso de existir conflictos, estos se solucionan en la vía arbitral o judicial [Exp. 003-2004-AI/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/z8kaK
- Establecer tasas de interés máximas para determinados tipos de crédito es una intervención necesaria que limita la libertad de contratación con el fin de regular la usura que las entidades del sistema financiero podrían cometer [Exps. 00010-2021-PI/TC (acums.), f. j. 163]. Link: lpd.pe/Eedgm
Contratos-ley
-
Tribunal Constitucional
- La inmodificabilidad del contrato-ley protege tanto sus cláusulas como el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción [Exp. 005-2003-AI/TC, f. j. 35]. Link: lpd.pe/N7W9d
- El contrato-ley, aunque no definido constitucionalmente, es un convenio entre el Estado y particulares autorizado por ley, mediante el cual el Estado puede crear garantías y seguridades con carácter de intangibles, obligándose tanto al contenido del contrato como al marco legal vigente al momento de su suscripción [Exp. 005-2003-AI/TC, f. j. 33]. Link: lpd.pe/yxBDw
- De una interpretación conjunta de la Constitución y del Código Civil, se concluye que los contratos-ley deben sustentarse en razones de interés social, nacional o público, por lo que pueden utilizarse para la prestación de servicios públicos, como el de telefonía [Exp. 005-2003-AI/TC, f. j. 34]. Link: lpd.pe/zL24B
- La concesión es tanto un acto de autoridad estatal como un contrato que puede modificarse o resolverse de forma unilateral cuando el interés público lo justifique; por lo tanto, la «inmodificabilidad» no es absoluta en este tipo de contratos [Exp. 2488-2004-AA/TC, ff. jj. 4-5, 9]. Link: lpd.pe/yJk4d
- Ley que suspende el cobro de peajes durante estado de emergencia por covid-19 vulnera la libertad contractual al interferir con los términos estipulados en los contratos de concesión vial, los cuales son contratos-ley inmodificables legislativamente [Exp. 0006-2020-PI/TC, ff. jj. 86-90]. Link: lpd.pe/EPP45
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Comentarios:
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