Jurisprudencia del artículo 475 del Código Civil.- Prelación de obligados a pasar alimentos

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Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1. Por el cónyuge.

2. Por los descendientes.

3. Por los ascendientes.

4. Por los hermanos.


Concordancias

C: art. 6; CC: arts. 291, 474; CNA: art. 93; Ley 26872: art. 9.


Jurisprudencia del artículo 475 del Código Civil

  • Corte Suprema

  1. Ante incapacidad económica de los abuelos para otorgar pensión alimenticia, es legítima la acción interpuesta contra la tía paterna [Casación 2602-2000, La Libertad]. Link:  lpd.pe/koPXj
  2. Si padre ha sido renuente a mandato judicial de alimentos, es inapropiado compeler al abuelo para su cumplimiento si nunca fue emplazado [Casación 37-2002, Arequipa]. Link: lpd.pe/k7eJB
  3. No procede disminución de pensión de alimentos cuando padre renunció de manera voluntaria posterior a la valoración realizada en sentencia previa [Casación 6598-2019, Arequipa]. Link: lpd.pe/kow8V

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