Artículo 428.- Desestimación
1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405º y 429º;
b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;
c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.
Concordancias
NCPP: arts. 9, 405, 416, 417, 429, 430.6.
Jurisprudencia del artículo 428 del Código Procesal Penal
-
Corte Suprema
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- NUEVO: No se puede discutir en casación lo que no se planteó en el momento oportuno: no se solicitó el examen seminal del inculpado y tampoco se instó su incorporación como prueba excepcional ni como prueba de oficio en las etapas que correspondían [Casación 825-2022, Sullana, f. j. 8]. Link: lpd.pe/NpmLv
- No procede solicitar la desvinculación del tipo penal vía casación [Casación 618-2016, Sullana]. Link: bit.ly/3O5hJ5j
- Casación de oficio se concede por inadmisión de la casación ordinaria o excepcional (doctrina jurisprudencial) [Casación 389-2014, San Martín]. Link: bit.ly/3AhXBYQ
- Motivación de casación: No basta con indicar una vulneración de las garantías constitucionales, sino hay que precisar el tipo [Casación 31-2011, Ica]. Link: bit.ly/3ce5zKx
- El principio del doble conforme: si dos instancias están de acuerdo totalmente en una decisión ya no existe motivo para seguir dilatando el litigio innecesariamente [Casacion 2485-2023, Ica]. Link: lpd.pe/EmneD
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Comentarios:


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