Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
Concordancias
CC: arts. 385, 388, 390, 418, 423.5, 435, 483.5, 502, 549; CNA: arts. 74, 82, 84, 87; LOPJ: art. 3.j.
Jurisprudencia del artículo 421 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Anticipo de legítima procede si hijo extramatrimonial con edad para discernir ratifica mediante escritura pública el acto celebrado a su favor [Resolución 212-2009-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/2G7r1
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