Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
Concordancias
CC: arts. 282, 340, 345, 355, 466.4; CPC: art. 575; CNA: art. 76.
Jurisprudencia del artículo 420 del Código Civil
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Corte Suprema
- En caso de divorcio por causal, el cónyuge culpable es sancionado con la suspensión del ejercicio de la patria potestad [Casación 719-97, Lima]. Link: lpd.pe/kjdem
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Tribunal Registral
- Es necesaria la representación legal conjunta de los padres para inscribir compraventa de predio a favor de su hijo [Resolución 461-2020-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/0Br6A
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