Artículo 415.- Ámbito
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
Concordancias
NCPP: arts. 420.4, 421.2; CPC: arts. 362, 363.
Jurisprudencia del artículo 415 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- No procede recurso de reposición sobre prueba desestimada si abogado no lo cuestionó en ese acto [Casación 20-2017, Ayacucho]. Link: bit.ly/3CtKPJe
- Procede recurso de reposición contra la devolución del requerimiento acusatorio [Queja NCPP 376-2021, Tacna]. Link: bit.ly/3JIrqWR
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Corte Superior
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- Es posible deducir la nulidad en juicio contra resolución que rechazó reposición (caso Gregorio Santos) [Exp. 000189-2016-33]. Link: bit.ly/3zwt4pQ
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Tribunal Constitucional
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- NUEVO: La impugnación de multas a abogados defensores se tramita bajo las reglas del art. 292 de la LOPJ y no al amparo de los artículos 414 o 415 del CPP [Exp. 03288-2023-PA/TC]. Link: lpd.pe/kDQg4
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Comentarios:

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