Artículo 377.- Noción de la adopción
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Concordancias
CC: arts. 238, 816; CPC: arts. 749.3, 781; CNA: arts. 9, 115 y ss.; DL 1297: arts. 123-125; Ley 26662: arts. 1.2, 21-23; Ley 26497: art. 44.o; DS 015-98-PCM: art. 3.V.
Jurisprudencia del artículo 377 del Código Civil
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Corte Suprema
- Hijo biológico no puede suceder del causante alegando filiación si mediante adopción este pierde su vocación hereditaria [Casación 2811-2016, Arequipa]. Link: lpd.pe/0WoPA
- Hija biológica hereda mediante testamento como legataria si adopción generó la pérdida de vocación hereditaria [Casación 3404-2016, Arequipa]. Link: lpd.pe/k8Gvv
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Jurisprudencia comparada
- Adopción de matrimonio a favor de menor es válida si por continuidad del tiempo se logra desarrollar vínculo familiar, a pesar de que se vulnere el derecho del padre biológico [Fornerón e hija vs. Argentina, 2012]. Link: lpd.pe/2ygVe
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Plenos jurisdiccionales
- El juez de familia, en lo civil, es competente para conocer de las adopciones civiles, pues estas son independientes de la investigación tutelar [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1997]. Link: lpd.pe/Sn6Mh
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Comentarios:
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