Artículo 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas
1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal;
b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;
3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105° del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinarán la intervención judicial.
Concordancias
CP: arts. 105, 304, 305; NCPP: arts. 90-93.
Jurisprudencia del artículo 313 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Para imponer medida de coerción real se necesitan los presupuestos fumus delicti comissi y periculum in mora (doctrina legal) [AP 7-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3dF5b8d
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Corte Superior
- NUEVO: El estándar para imponer una medida de suspensión temporal de actividades de una persona jurídica es más exigente y no puede ser acogida de modo superficial o con ligereza, pues se arriesgaría al cuestionamiento de la decisión por indebida motivación (caso Línea Amarilla) [Exp. 00021-2019-108, f. j. 15]. Link: lpd.pe/yg56a
- El trámite de medidas cautelares reales —desalojo preventivo, embargo u otras— debe ser notificado al afectado [Acuerdo 5-2018-SPS-CSJLL]. Link: bit.ly/3P4YedH
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Comentarios:
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