Artículo 284.- Abandono de servicio de transporte
El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o mecánico de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Concordancias
C: arts. 2.1, 2, 11, 22; 164; CP: arts. 12, 23, 29, 57-61, 92, 93, 125, 128, 192, 197, 274; CPP: art. 143; DUDH: arts. 1, 3; PIDCP: art. 9.1; CADH: art. 7.1; DADDH: art. I; CEDH: art. 5.1.
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Comentarios:
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