Artículo 2087.- Adopción
La adopción se norma por las siguientes reglas:
1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a.- La capacidad para adoptar.
b.- La edad y estado civil del adoptante.
c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a.- La capacidad para ser adoptado.
b.- La edad y estado civil del adoptado.
c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e.- La autorización al menor para salir del país.
Concordancias
CC: arts. 22, 377-385, 2062; CPC: art. 781; CDIP: arts. 73-77.
Jurisprudencia del artículo 2087 del Código Civil
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Corte Superior
- No se trata de adopción internacional la establecida por juez que declaró al demandante como hijo adoptivo de su tía paterna peruana, pero nacionalizada estadounidense [Exp. 01526-2011-0]. Link: lpd.pe/kjX4K
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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