Jurisprudencia del artículo 2028 del Código Civil.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos

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Artículo 2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.

No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.

En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.


Concordancias

CC: arts. 34, 38; LGS: arts. 6, 9, 10, 14, 43; Ley 21621: art. 7.a.


Jurisprudencia del artículo 2028 del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. La constitución de una sociedad no puede ser denegada si nombre es similar, pero no idéntico a otra denominación preexistente [Resolución 1469-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/7Cwdf
  2. La inscripción del nombramiento del liquidador se efectúa mediante escritura pública si congregación religiosa no tiene consejo directivo ni asamblea [Resolución 2234-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/9Hdef
  3. Elección de nuevo consejo directivo no se inscribe sin certeza en acta sobre fecha y horas de la asamblea correspondiente [Resolución 1070-2014-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kwEQd

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