Artículo 173.- [Competencia del Fuero Privativo Militar]
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Concordancias
C: arts. 41, 97, 118.9, 139.1, 139.3, 140, 141, 165, 167-169, 174, 175, 205; DUDH: art. 3; DADDH: art. XXXIV.
Jurisprudencia del artículo 173 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Características del delito de función militar: a) afectación de bienes jurídicos de las FF. AA. y la PNP, relacionados con sus fines constitucionales y legales; b) que el sujeto activo del ilícito penal-militar deba ser un militar o policía en situación de actividad o haberlo cometido cuando estaba en actividad; y c) que el delito se haya cometido en acto de servicio o con ocasión de él [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 134]. Link: lpd.pe/ywpmQ
- El delito de función militar se define como «aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales» [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 132]. Link: lpd.pe/EMP2R
- La naturaleza del delito de función militar no depende de las circunstancias del hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante la comisión del acto delictivo por un militar o policía en actividad [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 133]. Link: lpd.pe/zQd2g
- Para evaluar la comisión de un delito de función militar, debe tenerse presente que el ilícito guarde relación con los fines constitucionales de las FF. AA. y la PNP; es decir, para las FF. AA., garantizar la soberanía, independencia e integridad territorial y, para la PNP, garantizar, mantener y restablecer el orden interno [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/yajRD
- La jurisdicción militar solo puede conocer los delitos de función militar y el legislador no puede ampliar dicha competencia para conocer otras materias como los procesos constitucionales, pues su tramitación corresponde a la jurisdicción constitucional [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 60]. Link: lpd.pe/zvg6d
- La justicia militar no es un «fuero personal», sino un «fuero privativo» que no se activará si el ilícito es de naturaleza común donde el juzgamiento correspondería al PJ [Exp. 0017-2003-AI/TC, ff. jj. 128-129]. Link: lpd.pe/E3v4e
- Justicia militar viola el derecho al juez natural y el principio de que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, al asumir competencia sobre un delito común como el homicidio [Exp. 1154-2002-HC/TC, ff. jj. 3, 5]. Link: lpd.pe/Ek86V
- Es válido que la jurisdicción militar, para preservar el orden y la disciplina de las FF. AA. y la PNP mediante la sanción de los delitos de función, cuente con un órgano fiscal militar policial (etapa persecutoria) y jurisdicción (etapa de juzgamiento) [Exp. 00001-2009-PI/TC, f. j. 105]. Link: lpd.pe/E6M4d
- Que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por oficiales en actividad vulnera los principios de independencia, imparcialidad y de separación de poderes, ya que la jerarquía y obediencia son incompatibles con la función jurisdiccional [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 44]. Link: lpd.pe/yb39Q
- La justicia militar no es competente para sancionar la práctica violenta de un acto deshonesto y contra natura que lesiona la libertad sexual, pues no configura delito de función [Exp. 00023-2003-AI/TC, f. j. 87.a]. Link: lpd.pe/zr3BD
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Jurisdicción penal militar es de carácter restrictivo y excepcional, por lo que debe estar vinculada a la protección de intereses propios de la función militar; sin embargo, en casos de uso desproporcionado de la fuerza que excede en mucho los límites de dicha función, se considera que el delito es común y de competencia de la justicia ordinaria [Durand y Ugarte vs. Perú, ff. jj. 117-120]. Link: lpd.pe/zjbBJ
- La jurisdicción penal militar es restrictiva y excepcional: investiga delitos estrictamente de orden militar y no es fuero competente para investigar ni sancionar casos sobre violaciones de DD. HH. [La Cantuta vs. Perú , ff. jj. 142-145]. Link: lpd.pe/yg5wY
- Fuero militar no es competente para investigar posibles ejecuciones extrajudiciales, ya que no son delitos de función [Cruz Sánchez y otros vs. Perú, ff. jj. 400, 403-404]. Link: lpd.pe/EmQjD
- Si al tiempo en que se abrió y desarrolló el proceso la persona tenía carácter de militar en retiro, no debe ser juzgada por un tribunal militar [Cesti Hurtado vs. Perú, f. j. 151]. Link: lpd.pe/N5jaK
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Ley del servicio militar, que prevé exenciones de la obligación de cumplir el servicio exclusivamente para miembros de una sociedad religiosa reconocida, es discriminatoria [Löffelmann vs. Austria, ff. jj. 54-55]. Link: lpd.pe/Npavv
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