Artículo 162.- [Atribuciones de la Defensoría del Pueblo]*
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El defensor del pueblo presenta informe ante la Cámara de Diputados una vez al año, y cada vez que esta lo solicite. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
*Segundo párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). Modificó el segundo párrafo. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 2, 44, 80, 102.4, 107, 145, 159, 160, 178, 182, 203.3; DUDH: art. 21; CADH: art. 23.
Jurisprudencia del artículo 162 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- El mandado concreto constitucional para la Defensoría del Pueblo no se cumple con solo tramitar formalmente las quejas, sino con realizar aquellos actos que permitan atender adecuadamente lo presentado ante ella por los ciudadanos [Exp. 7036-2006-AA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/zddvd
- La función investigativa de la Defensoría del Pueblo se relaciona directamente con la potestad de requerir información a funcionarios o servidores públicos, pues para efectos de investigar necesita acceder a toda la documentación necesaria para esclarecer los hechos [Exp. 00001-2022-PCC/TC, f. j. 37]. Link: lpd.pe/yg8nY
- Si bien las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo no son de acatamiento obligatorio, existe la obligación de responder por escrito e informar las razones por las que no se adoptan tales recomendaciones [Exp. 00001-2022-PCC/TC, ff. jj. 74-76]. Link: lpd.pe/NWw9Y
- Frente a las recomendaciones formuladas por su institución, el defensor del Pueblo no tiene la potestad de exigir respuestas cualificadas o rechazar aquellas que le parezcan inmotivadas o insuficientes, sino que puede poner el asunto en conocimiento del ministro del sector, de la máxima autoridad de la respectiva institución y, cuando corresponda, de la CGR; sin perjuicio de dar cuenta de ello al Congreso en su informe anual o presentar informes extraordinarios en atención a la gravedad y urgencia de los hechos [Exp. 00001-2022-PCC/TC, ff. jj. 76-79]. Link: lpd.pe/NpmMv
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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