Artículo 161.- Defensoría del Pueblo*
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El defensor del pueblo es elegido y removido por falta grave prevista en su ley orgánica por el Senado con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los senadores y diputados.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos.
* Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024. Modificó los párrafos tercero y quinto.
Concordancias
C: arts. 39, 91.2, 92, 93, 95, 99, 146, 162, 203.3; DUDH: art. 21; PIDCP: art. 25.c; CADH: art. 23.
Jurisprudencia del artículo 161 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- La Defensoría del Pueblo constituye a un órgano constitucional autónomo cuya función principal es defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad [Exp. 00023-2008-AI/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/ybdW3
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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