Artículo 161.- [Defensoría del Pueblo]*
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El defensor del pueblo es elegido y removido por falta grave prevista en su ley orgánica por el Senado con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los senadores y diputados.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos.
*Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). Modificó los párrafos tercero y quinto. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 39, 91.2, 92, 93, 95, 99, 146, 162, 203.3; DUDH: art. 21; PIDCP: art. 25.c; CADH: art. 23.
Jurisprudencia del artículo 161 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- La Defensoría del Pueblo constituye a un órgano constitucional autónomo cuya función principal es defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad [Exp. 00023-2008-AI/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/ybdW3
- El deber de cooperar con la Defensoría del Pueblo, al proporcionarle la información requerida, es un mandato específico en el marco de las relaciones con los órganos públicos, al margen del deber genérico e implícito que se deriva del principio de separación de poderes [Exp. 00001-2022-PCC/TC, ff. jj. 42-48]. Link: lpd.pe/E36we
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].