Artículo 151.- Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
5. La modificación de la calificación jurídica en juicio, sin formalizar una acusación complementaria, una calificación alternativa, y sin que esté en los supuestos de los arts. 374 y 387 del NCPP (desvinculación y corrección no sustancial), no vulnera de forma trascendente el derecho de defensa, si el acusado se defendió por la nueva calificación durante juzgamiento y la fase recursiva (se formalizó acusación por violación a menor de edad, se acusó solo por violación y terminaron condenado por violación a menor de edad)
Concordancias
NCPP: art. 196.
Jurisprudencia del artículo 151 del Código Procesal Penal
-
Corte Suprema
- NUEVO: La modificación de la calificación jurídica en juicio, sin formalizar una acusación complementaria, una calificación alternativa, y sin que esté en los supuestos de los arts. 374 y 387 del NCPP (desvinculación y corrección no sustancial), no vulnera de forma trascendente el derecho de defensa, si el acusado se defendió por la nueva calificación durante juzgamiento y la fase recursiva (se formalizó acusación por violación a menor de edad, se acusó solo por violación y terminaron condenado por violación a menor de edad) [Casación 447-2021, Piura, ff. jj. 13, 15]. Link: lpd.pe/zQrVA
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Comentarios:
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