Artículo 13.- Omisión impropia*
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
*Artículo modificado por la Ley 26682, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3qiHE3w).
Concordancias
C: art. 2.24.d; CP: arts. VII, 11, 12, 124-128, 149, 150, 336.
Jurisprudencia del artículo 13 del Código Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Mujer que sube el volumen del televisor mientras su hija era abusada y «le pide que se porte bien con el abusador» comete el delito de violación sexual por omisión impropia [Casación 671-2023, Cajamarca]. Link: lpd.pe/03Ag7
- Omisión impropia: Dos competencias del gerente general en una sociedad comercial como deber de garante [Casación 1563-2019, La Libertad]. Link: bit.ly/3VqKzST
- Tres requisitos para la configuración de la omisión impropia [Casación 1749-2018, Cañete]. Link: bit.ly/3Huekw8
- Omisión impropia: Sujeto activo debe estar en posición de garante con relación al bien jurídico afectado [RN 1008-2010, Piura]. Link: bit.ly/3oVxxR7
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Corte Superior
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- Omisión impropia: Construcción de imputación concreta exige una posición de garante y la equivalencia jurídica con un delito de comisión [Exp. 0112-2014-0]. Link: bit.ly/3NvUl4j
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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