Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente
del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.
Concordancias
CC: arts. 219, 221, 1300, 1370-1372; CPC: art. 720; LBS: art. 172.
Jurisprudencia del artículo 1117 del Código Civil
-
Corte Suprema
- NUEVO: Solo si el inmueble hipotecado es transferido a tercero es que el acreedor podrá ejercer la acción personal y la acción real simultáneamente
[Casación 1184-2003, Lima]. Link: lpd.pe/Np75v - Suspensión de demanda de dar suma de dinero por tercería de propiedad no
habilita al acreedor a ejecutar la hipoteca [Casación 429-2009, La Libertad]. Link: lpd.pe/pzrQE - Demanda de ejecución de garantías y de obligación de dar suma de dinero no son excluyentes [Casación 3149-2000, Lima]. Link: lpd.pe/kXjxA
-
Pleno Jurisdiccional
- No procede interponer un proceso de cumplimiento obligacional paralelamente
a la ejecución hipotecaria, salvo que sea para cubrir saldo excedente [Pleno Jurisdiccional Civil, 1999]. Link: lpd.pe/2woXK
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