Arsenio Oré Guardia analiza el proceso inmediato, a propósito de los D.L. 1194 y 1307

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El área académica del estudio jurídico del destacado jurista Arsenio Oré Guardia, ha puesto a disposición de la comunidad jurídica el último número del boletín académico que periódicamente publican. Se trata del Boletín N° 46, en el que se hallan interesantes reflexiones sobre derecho penal y procesal penal, pero destacan las apreciaciones del maestro sanmarquino acerca del proceso inmediato, a propósito de los decretos legislativos 1194 y 1307.

Este sustancioso Boletín contiene también otros interesantes trabajos académicos, a saber: La prueba anticipada en el D.L. 1307, por José Luis Rivera Villanueva; Responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas e importancia de los programas de cumplimiento, a propósito del D.L. 1352, por Walter Palomino Ramírez y Cecilia Madrid Valerio; y La imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos que afecten a la administración pública, por Eduardo Alcocer Povis.

Les dejamos a continuación con la introducción del artículo del maestro Arsenio Oré, y, más adelante, el link que los remitirá al documento íntegro.


ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO, A PROPÓSITO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1194 y 1307

I. INTRODUCCIÓN

El proceso penal, en la actualidad, por diversas particularidades, no puede afrontar de la misma manera todos los casos. Ello ha llevado a la regulación de vías diversas al proceso común que permitan afrontar los casos de manera racional y eficiente.

En efecto, bien sea porque el proceso ordinario no satisfacía las exigencias en determinados supuestos o bien porque no era el más idóneo para afrontar casos particulares, el legislador se ha visto en la necesidad de regular “procesos especiales” para solucionar determinadas relaciones jurídicas materiales[1].

Dentro de los procesos especiales se han regulado mecanismos de aceleración o agilización del proceso penal. Según Talavera Elguera, examinando el derecho comparado, se pueden hallar tres grupos de instrumentos jurídicos de aceleración del proceso: los que suponen la eliminación total o casi total del proceso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos (oportunidad, transacción, mediación penal); los que, a través de la supresión de ciertas etapas procesales, implican el acortamiento del proceso; y los que si bien mantienen todas las etapas del proceso, realizan una reorganización del procedimiento (juicios abreviados o rápidos)[2].

En esta línea, como era de esperarse, producto de la reforma procesal penal, el legislador peruano ha optado por regular una serie de procesos especiales que permitan afrontar eficientemente estos casos particulares. Así, uno de estos mecanismos es el proceso inmediato, que, como veremos, al omitir determinadas etapas, es un mecanismo de simplificación procesal que opera cuando existe una evidente ausencia de necesidad de realizar la investigación preparatoria, de un lado, y la etapa intermedia, de otro.

Ello, desde luego, resulta razonable e, incluso, aconsejable en determinados casos, siempre que –y esto hay que enfatizarlo– sea compatible con los derechos fundamentales del imputado, ya que en un Estado constitucional estos se imponen frente a la simplificación procesal.

Ahora bien, se afirma que el proceso inmediato encuentra sus bases o su inspiración en el giudizio immediato regulado en el Codice di Procedura Penale italiano de 1988[3]. Sobre este punto, conviene precisar que este cuerpo normativo distingue entre dos procedimientos especiales: de un lado, el giudizio direttissimo –juicio directísimo– y, de otro, el giudizio immediato –juicio inmediato–. El primero, en resumen, es una facultad del fiscal para llevar al imputado directamente ante el juez del juicio cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia y el arresto ha sido convalidado por el juez (art. 449 del mencionado cuerpo legal), si la convalidación no opera, el juez devolverá los actos al fiscal para que continúe con el proceso común; no obstante, aun en ese caso –no opera la convalidación–, sí es posible que proceda este proceso especial cuando el acusado y el fiscal lo consienten (inc. 2 de la disposición indicada); asimismo, procede el juicio directo cuando el imputado ha confesado la comisión del delito durante el interrogatorio, salvo que perjudique gravemente a la investigación (inc. 5). El juicio inmediato, por su parte, prescinde de la vista preliminar y se acude directamente al juicio. El fiscal solicitará su aplicación al juez cuando considera que existe prueba suficiente, salvo que perjudique gravemente a la investigación[4].

En atención a lo desarrollado en el párrafo precedente, observamos que no es exacto que el proceso inmediato se haya inspirado en el giudizio immediato, pues este procede únicamente cuando exista evidencia probatoria suficiente que aconseja acudir directamente al juzgamiento. En todo caso, el proceso inmediato encontraría su inspiración tanto en el giudizio direttissimo y giudizio immediato[5], aunque, naturalmente, y como debe ser, tenga ciertas diferencias, las que se hacen más evidentes con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, que ha modificado sustancialmente al proceso inmediato, conforme lo veremos líneas más abajo.

Finalmente, es importante mencionar que la estructura del proceso inmediato establecido por el CPP de 2004 sufrió un cambio significativo, conforme lo apreciaremos durante el desarrollo de esta institución, con ocasión de la dación del Decreto Legislativo N° 1194, ya que no solo se ha establecido que dejará de ser una facultad para convertirse en obligatorio, sino también se ha establecido el procedimiento que se debe seguir desde su incoación hasta su conclusión.

[Continúa…]


[1] En este sentido, MORENO CATENA, Víctor / CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín / GIMENO SENDRA, Vicente, Introducción al Derecho Procesal, 2.a ed., Madrid (Colex), 1997, p. 357.

[2] TALAVERA ELGUERA, en Nuevo Código Procesal Penal comentado, vol. 2, p. 1558.

[3] Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1194; ARBULÚ MARTÍNEZ, Derecho procesal penal, t. II, p. 589.

[4] En este sentido, véase SILVA DE VILELA, María Trinidad, “Los procedimientos especiales a la luz de la nueva regulación constitucional”, Algunos aspectos de la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Caracas (Universidad Católica Andrés Bello), p. 185. Véase, también, NINO, Ezequiel, “La inconveniencia de un sistema que procura perseguir todos los delitos con la misma intensidad”, Revista Lecciones y Ensayos, 1995-1996/64-65, pp. 457-458.

[5] En esta línea, NEYRA FLORES, Tratado de Derecho procesal penal, t. II, pp. 47-48.

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