Fundamento Destacado: 14. En efecto, del material probatorio se aprecia que, en principio, el actor accedió a la posesión del Inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, en tanto que han reconocido que tuvieron la calidad de inquilinos [hasta el año 1982], pero que luego, decidió mutar su título por una de posesión prescribiente [posesión cualificada], pues a partir del año de 1983 comenzó a pagar, entre otros, el impuesto predial del Inmueble en forma continua hasta el año 2013, además, de haber realizado construcciones de material noble, hecho que el demandado lo ha admitido al contestar su demanda.
18. A criterio de esta Sala Superior los hechos inequívocos que demuestran que el actor a partir del año de 1983 se comporta como si fuera propietario es el pago de los tributos municipales [impuesto predial, correspondientes a los años 1983 al 2013] que son los medios probatorios idóneos para acreditar que se está poseyendo en calidad de propietario [los cuales, en principio, servirían como un primer hecho indicador de la mutación del título posesorio].
19. Además, de los tributos municipales, otro hecho relevante que acredita posesión cualificada respecto del Inmueble, es la construcción de 02 pisos de material noble [hecho admitido por el demandado] y, además, tenemos el siguiente material probatorio idóneo:
– Impuesto predial de 1983 a 2013, con sus respectivos comprobantes de pago.
– A fojas 2, obra Documento Nacional de Identidad del demandante, emitido con fecha 03 de noviembre de 2004, en el que consta como domicilio el inmueble.
– A fojas 109 a 111, obra la Solicitud de Reubicación de Suministros a Propietarios, de fecha 05 de octubre de 1998, dirigido al Gerente General de Edelnor, a fin de reubicar los suministros de la cuadra 6 de la Calle Simón Bolívar, entre los firmantes y propietarios, se consigna al demandante.
– A fojas 112 a 113, obra Contrato privado Individual, de fecha 30 de diciembre de 1998, celebrado por ATC Contratistas Generales EIRLTDA con el asociado de la Asociación de Vivienda “Simón Bolívar cuadra 6” San Miguel, Juan Loli Villanca, a fin de ejecutar la obra de redes de alcantarillado – agua potable y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado del inmueble.
– A fojas 114, obra carta de fecha 11 de abril de 2000, dirigida al demandante, emitida por la Asociación de Vivienda “Simón Bolívar cuadra 6” San Miguel, con la finalidad de exigir el pago de la obra de redes de agua potable y alcantarillado.
– A fojas 115 a 123, obran recibos de pago del servicio de luz de los años 2009 a 2013, emitidos por Edelnor.
– A fojas 124 a 127, obra el Reporte de Pagos, de fecha 15 de julio de 2013, correspondiente a los periodos desde el año 2002 a 2013.
– A fojas 128 a 137, obran recibos de pago del servicio de agua potable de los años 2008 a 2013, emitidos por Sedapal.
– A fojas 138 a 145, obra el Histórico de Recibos, de fecha 15 de julio de 2013, correspondiente a los periodos desde el año 2001 a 2013.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 20158-2013-0-1801-JR-CI-30
(Ref. Exp. Sala N° 00608-2022-0)
RESOLUCIÓN N° 04
San Isidro, doce de abril de dos mil veintitrés
VISTOS Interviene como Juez Superior ponente el señor Solís Macedo.
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 31, de fecha 11 de febrero de 2020 (fs. 647 a 658), que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; sin costas y costos.
DESCRIPCION DE LOS AGRAVIOS
Juan Loli Villanca (en adelante, “el demandante” y/o “el recurrente”), interpone recurso de apelación (fs. 669 a 677), señalando sustancialmente, los siguientes agravios:
a) Se ha incurrido en una indebida motivación sin una adecuada valoración de los medios probatorios, en tanto que en el décimo segundo fundamento el A quo concluye que sí se cumple con los supuestos previstos por la norma; sin embargo, en el décimo tercer y décimo cuarto fundamento, aplican el criterio esgrimido en la Casación N° 55-2017 La Libertad, caso que que es distinto al presente, por tratarse de una solicitud de prescripción que deriva de un contrato de arrendamiento, además de considerar que el recurrente no es poseedor inmediato sino un poseedor pleno.
b) El codemandado, Luis Solari Reinoso, al contestar la demanda solo expresó que el recurrente es arrendatario mas no adjunto medio probatorio alguno como sustento, no obstante, el Juez no ha valorado dicha situación.
c) Se causa un grave perjuicio económico, pues el recurrente ha levantado dos pisos y ha efectuado las gestiones para los contratos de servicios de energía eléctrica y saneamiento.
CONSIDERANDO
1. De los actuados se advierte el siguiente iter procesal relevante:
1.1. Demanda
Por escrito de demanda de fecha 01 de agosto de 2013 (fs. 171 a 177), Juan Loli Villanca, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la sucesión de Rosa Mercedes Tudela Salmón y su hijo Luis Francisco Solari Tudela, conformadas por Martha Victoria Reinoso Castañeda de Solari, Mónica Rosana Solari Reinoso y Luis Javier Solari Reinoso.
Como pretensión principal solicita la prescripción adquisitiva de un área de 60.66 m2 del sub lote 4 [20% de derechos y acciones], que formó parte del lote 24, del Grupo I, de la Parcelación Huertas del Fundo San Miguel, Distrito de San Miguel, con denominación municipal sito Calle Santa Ana N° 300, lote 4, interior 7 y 9 [actualmente Pasaje Libertador Simón Bolívar N° 651-653], provincia y departamento de Lima, inscrita en la partida N° 49073894, antes Ficha N° 1615987 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (en adelante, “el Inmueble”); como consecuencia de que el recurrente ha venido poseyendo el Inmueble con su familia [esposa e hijos], por más de diez años, en forma continua, pacífica, pública, como propietario y, de buena fe.
Como fundamentos de hecho, sostiene que ha venido poseyendo el Inmueble desde hace más de 40 años; la posesión ha sido de manera continua, pacífica, pública y como propietario, cumpliendo para tales efectos con construir dos pisos de material noble, así como la dotación de los servicios básicos de agua, luz, desagüe y teléfono y, el pago de los tributos municipales respectivos.
1.2. Contestación de demanda
Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, Martha Victoria Reinoso Castañeda Vda. de Solari (fs. 189 a 192), contesta la demanda, la misma que es declarada improcedente por extemporánea, tal como se advierte de la resolución N° 02, de fecha 23 de septiembre de 2013 (fs. 193 a 194). En tanto que, mediante resolución N° 04, de fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 209), se declaró la rebeldía de la codemandada, Mónica Rosana Solari Reinoso.
[Continúa…]