Arrendatario deberá desalojar inmueble, puesto que actual adquirente mediante invitación a conciliar concluyó arrendamiento al no encontrarse inscrito [Casación 3289-2018, Callao]

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Fundamentos destacados: Décimo tercero.-Ahora bien, tratándose de un arrendamiento no inscrito en Registros Públicos, como en este caso, además sin compromiso por el nuevo dueño de respetarlo, según el artículo 1708° inciso 2 del Código Civil, el adquirente puede darlo por concluido. Asimismo, ante este supuesto, de acuerdo con el IV Pleno Casatorio Civil, es requisito de procedencia de la demanda de desalojo por ocupación precaria que el nuevo dueño del inmueble previamente requiera al poseedor su restitución o entrega, mediante documento de fecha cierta. Tal conclusión y requerimiento no están sujetos a una forma expresa, esto es, no necesariamente se realiza a través de una carta notarial, puede ser también una invitación a conciliar extrajudicialmente, como así ha sucedido en este caso.

Décimo séptimo.- Entonces, acreditada la legitimidad y el interés para obrar de la parte actora como titular del inmueble que reclama, según la partida electrónica N°70097257 del Registro de Prop iedad Inmueble del Callao, como se tiene precisado y, no acreditándose por la parte demandada título para poseer el inmueble de su titular, entendiéndose por título lo establecido en el punto b).2 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, como se detalló en el cuarto considerando de esta resolución; se configura el desalojo por ocupación precaria pretendido, a la luz del artículo 911° del Código Civil y la C asación N° 2195 – 2011 –Ucayali – IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Por lo que, la denuncia referida a la infracción normativa del inciso 2 del artículo 1708° del Código Civil y al a partamiento inmotivado del acotado precedente judicial vinculante, debe ser declarada fundada y procederse conforme al inciso 1 del artículo 396° d el Código Procesal Civil.


Sumilla: Tratándose de un arrendamiento no inscrito en Registros Públicos, como en este caso, además sin compromiso por el nuevo dueño de respetarlo, según el artículo 1708° inciso 2 del Código Civil, el adquirente puede darlo por concluido. Asimismo, ante este supuesto, de acuerdo con el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, es requisito de procedencia de la demanda de desalojo por ocupación precaria que el nuevo dueño del inmueble previamente requiera al poseedor su restitución o entrega, mediante documento de fecha cierta. Tal conclusión y requerimiento no están sujetos a una forma expresa, esto es, no necesariamente se realiza a través de una carta notarial, puede ser también una invitación a conciliar extrajudicialmente, como así ha sucedido en este caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 3289-2018, CALLAO
Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, uno de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos ochenta y nueve del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara, Arriola Espino y Lévano Vergara; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos diecinueve, por la demandante ICON PERÚ S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declara improcedente; en los seguidos con Clímaco Pastor Manrique Rodríguez, sobre desalojo por ocupación precaria.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante ICON PERÚ Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:

A) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Refiere que la sentencia impugnada incurre incongruencia al sancionar falta de interés para obrar de la demandante, omitiendo incorporar a su análisis el contenido del acta de conciliación que forma parte de los actuados.

B) Interpretación errónea del inciso 2 del artículo 1708° del Código Civil y del inciso IV del considerando 63 de la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2195-2011-UCAYA LI. Sostiene en que la Sala Superior desnaturaliza la interpretación jurisprudencial decidida por mayoría en el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, desde que el supuesto de posesión precaria establecida en el inciso iv del considerando 63 de dicho precedente vinculante, está referido a la obligación a cargo del adquirente de dar por concluido el contrato de arrendamiento solo en el caso en que obre documento de fecha cierta, requiriendo en forma previa la devolución del inmueble; circunstancia que obra en autos, ya que la recurrente acompañó a su escrito postulatorio, el acta de conciliación.

3. ANTECEDENTES:
3.1. Demanda
En este caso, del escrito postulatorio de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y nueve, se advierte que ICON PERÚ Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Clímaco Pastor Manrique Rodríguez, a fin de que desocupe el inmueble ubicado en la Avenida Sáenz Peña número 865, Interior 01 -Callao, inscrito en la partida número 70097257 de los Registros Públicos del Callao. Como fundamentos de su pretensión sostuvo que: Mediante escritura pública de compraventa de fecha ocho de noviembrede dos mil doce, la actora adquirió de sus anteriores propietarios el terreno ubicado en el Callao, constituido por el inmueble situado en la Avenida Sáenz Peña número 865 (ex Calle De Lima número 333 – Callao), acto jurídico que corre inscrito en la partida electrónica número 70097257 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. En fecha posterior a la adquisición del inmueble, cursó invitaciones al demandado para una audiencia de conciliación a llevarse a cabo en el Centro de Conciliación “Justicia y Paz”; pues, tomó conocimiento que lo ocupaba en forma precaria, esto es, sin vinculo u otro título que convalide su ocupación en forma legal. Por lo que, es de aplicación al presente caso, lo establecido en el artículo 911° d el Código Civil. Del mismo modo, precisa que pese a la voluntad de la recurrente de querer arribar a un acuerdo conciliatorio con el demandado, para que en un plazo prudencial cumpla con restituir la posesión del bien materia de desalojo, no asistió a ninguna de las fechas de invitación, evidenciándose así su negativa de resolver el conflicto extrajudicialmente; por lo que, resulta imperativo incoar la presente ante el juzgado competente solicitando la desocupación de ley.

[Continúa…]

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