Fundamento destacado: SEXTO.- De otro lado, cabe precisar que no son aplicables ala presente controversia los numerales 1365 y 1703 del mencionado Código sustantivo, pues, en cuanto a la primera norma acotada, tal como se ha precisado en anteriores pronunciamientos emitidos por esta Sala Suprema, el indicado numeral regula de modo general la forma de poner término a aquellos contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o determinado, empero, no es de aplicación para asuntos relativos a arrendamientos de bienes inmuebles, que tienen una regulación específica en el Código Civil, Libro Vl, Fuente de las Obligaciones, Sección Segunda, Título VI, Arrendamiento, Capitulo Cuarto, relativo a la duración del contrato de arrendamiento. En cuanto a la segunda norma antes acotada, tampoco es aplicable en la presente litis, toda vez que dicha disposición legal está referida a la forma de poner término a un arrendamiento de duración indeterminada, situación que no se ha configurado en los presentes autos.
SENTENCIA
CAS.N° 443-2003
APURIMAC
Lima, veintitrés de Agosto del dos mil cuatro.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas sesenticuatro, su fecha nueve de Enero del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurimac que, confimando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por el Instituto Peruano del Deporte-Abancay contra don Aquiles Ubaqui Pozo, sobre desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas quince del cuademo de casación, su fecha veintiocho de Agosto del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de los numerales 1365, 1700 y 1703 del Código Civil e interpretacion errónea del numeral 911 del citado Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de inaplicación de los numerales 1365, 1700 y 1703 del Código Civil, aduciendo el demandado que dichas normas son aplicables para resolver la presente controversia en atención a que los términos contenidos en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que ha sido recaudado con la demanda conllevan a establecer que dicho arrendamiento ha devenido en uno de plazo indeterminado, es decir, que el contrato aún sigue vigente.
SEGUNDO.- De lo expuesto, y para determinar si el demandado tiene o no la calidad de precario, se concluye que el punto central de la presente controversia radica en establecer si el demandado tiene o no algún titulo que justifique su posesión o si el titulo que tenía ha fenecido. En la presente demanda la entidad accionante ha aseverado que el emplazado tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien sub litis, señalando textualmente que “no obstante existir la suscripción de una relación contractual entre su representada y éste, la cual se encuentra vencida, el mencionado demandado no hace ningún pago de alquiler». El demandado en el desarrollo del presente proceso ha negado la calidad de precario que le atribuye la entidad demandante, sosteniendo que tiene la calidad de arrendatario del bien submateria en mérito del referido vínculo contractual celebrado con la parte accionante. De ello, incluso, se concluye que entre las partes existe conformidad de la existencia, por lo menos antes de su vencimiento, del contrato de arrendamiento.
[Continúa…]

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