Publicado el 12 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Aprueban Protocolos para actividades del Sector Agricultura y Riego
RESOLUCIÓN MINISTERIAL 0117-2020-MINAGRI
Lima, 10 de mayo de 2020
VISTOS:
El Memorando Nº 074-2020-MINAGRI-DVPA del Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias; el Oficio Nº 102-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA-DIPNA, de la Dirección General de Políticas Agrarias; el Informe Nº 073-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA, de la Dirección de Políticas y Normatividad Agraria de la Dirección General de Políticas Agrarias, sobre aprobación de la adecuación de los protocolos para el Sector Agricultura y Riego; y, el Informe Legal Nº 318-2020-MINAGRI-SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19);
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de marzo de 2020, se aprueban medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, disponiéndose que el Ministerio de Salud, en cumplimiento de su función rectora, es el encargado de planificar, dictar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones orientadas a la prevención, protección y control de la enfermedad producida por el COVID-19, con todas las instituciones públicas y privadas, personas jurídicas y naturales que se encuentren en el territorio nacional, conforme a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria Nacional;
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020, se aprueban medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado el indicado plazo de vigencia mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM; asimismo, se dictan restricciones en el ámbito de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y actividades recreativas, hoteles y centros de alojamiento, restaurantes, entre otras medidas;
Que, el mencionado Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, en el literal a) del numeral 4.1 de su artículo 4, estableció la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, definiendo la circulación de las personas por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales como la adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público;
Que, el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del citado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo Nº 058-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, estableció que, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, se puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes de dicho artículo, que no afecten el Estado de Emergencia Nacional y de conformidad con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de abril de 2020, se establecen disposiciones para asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos alimenticios con estricto cumplimiento de las normas que regulan el periodo de emergencia, a fin de contener la propagación del COVID-19, habiéndose precisado, entre otras medidas, que tales disposiciones comprenden toda actividad conexa al sector agrario y riego, cuya delimitación se aprueba en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial;
Que, asimismo, el artículo 3 de la Resolución mencionada en el considerando precedente, estableció que los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario que realicen las actividades señaladas deben tramitar el Pase Personal Laboral, lo que incluye toda actividad conexa al sector agropecuario; y estableció que los productores, empresarios y trabajadores de dicho Sector deben adecuar e implementar medidas excepcionales que coadyuven a garantizar el abastecimiento de productos alimenticios y de salubridad y racionalización de sus instalaciones para contribuir con las medidas de contención del COVID-19, en tanto que dispuso que los empleadores del Sector adapten a su actividad empresarial los Lineamientos establecidos en el Protocolo que forma parte de la acotada Resolución Ministerial;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de abril de 2020, se conformó el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de formular la estrategia con las medidas para la reanudación progresiva de actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y del Estado de Emergencia Nacional dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas;
Que, en cumplimiento de la función asignada en el literal b) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, el referido Grupo de Trabajo Multisectorial ha elaborado una estrategia con las medidas para coadyuvar con el proceso de reanudación progresiva de las actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y del Estado de Emergencia Nacional declarados por motivo del COVID-19, que consta de cuatro (04) Fases, habiendo propuesto la aprobación de la Fase 1 con las actividades de inicio;
Que, acogiendo la propuesta mencionada en el considerando precedente, por Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de mayo de 2020, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (04) Fases para su implementación, las que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; asimismo, dispone que la Fase 1 de “Reanudación de Actividades” se inicia en el mes de mayo de 2020, la misma que está compuesta por las actividades detalladas en el Anexo que forma parte de dicho Decreto Supremo; quedando a cargo de los Sectores competentes disponer mediante resolución ministerial la fecha de inicio de las actividades de la Fase 1;
Que, el artículo 2 del indicado Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, establece los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva de las fases de la mencionada Reanudación de Actividades, en tanto que el artículo 3 regula los lineamientos para la aprobación de los Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19, los cuales se elaboran teniendo en consideración el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de abril de 2020 (y sus posteriores adecuaciones), y se aprueban mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, para el inicio gradual e incremental de actividades;
Que, asimismo, en adición a lo señalado, el párrafo in fine del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, precisa que la aprobación sectorial también considera para la aprobación específica de inicio de actividades de las unidades productivas, los criterios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del citado Decreto Supremo, referidos a la salud pública, a partir de la información que evalúa la Autoridad Nacional de Salud, con base en la evolución de la situación epidemiológica, la capacidad de atención y la respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagnóstico implementado, conjuntamente con el grado de movilidad de personas que implica la reanudación en una jurisdicción determinada;
Que, a su vez, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, dispone que, para el caso de las actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deben adecuarse a lo establecido en el referido Decreto Supremo, en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de mayo de 2020, se dispone la inclusión de diversas actividades de floricultura como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria; quedando obligados los productores y empresas cuyas actividades están incluidas en la citada Resolución Ministerial, a observar obligatoriamente las condiciones siguientes: a) Deben operar con el personal mínimo indispensable; y, b) Deben cumplir con el Protocolo aprobado por el Ministerio de Salud y el Protocolo del Sector para el COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 094-2020-MINAGRI, para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario;
Que, en el marco de lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente glosadas, cabe destacar que el Sector Agricultura y Riego aporta al crecimiento económico, a la seguridad alimentaria y a la reducción de la pobreza rural en el Perú, al coadyuvar con singular importancia en el empleo directo y la generación de ingresos, dado que el Sector reviste de alta importancia en el proceso de reactivación económica del país en el contexto coyuntural de la pandemia que viene padeciendo el país, que requiere de un proceso gradual para iniciar la recuperación económica y social, que incorpore adicionalmente a las medidas sectoriales, las medidas de prevención y cuidado de la salud aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud, que son necesarias para minimizar el eventual repunte del COVID-19;
Que, asimismo, entre las actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, se encuentran las relacionadas a la producción, acopio, transporte, adquisición, abastecimiento y comercialización de productos vinculados a las actividades ganadera, agrícola y forestal (maderable y no maderable), conforme corresponda, incluyendo su almacenamiento y distribución para la venta y abastecimiento a los principales mercados que tengan la condición de empresa formal, según el caso, con exclusión de la venta ambulatoria, con el personal en cantidad indispensable, en condiciones de seguridad de la salud durante el Estado de Emergencia Nacional y de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, con el fin de dinamizar y reactivar la golpeada economía de las mencionadas actividades y garantizar su continuidad en el mercado;
Que, en consecuencia, atendiendo a que las actividades mencionadas en el considerando precedente son actividades del Sector que se encuentran incluidas en la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”, como parte de las actividades de la reactivación económica en la citada Fase y, sin perjuicio que la actividad agropecuaria, que comprende la producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye almacenamiento y distribución, es una actividad esencial que no se ha encontrado suspendida por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, es necesario en adición a las medidas que aprueben el inicio gradual e incremental de tales actividades, dictar mediante Resolución Ministerial las disposiciones necesarias contenidas en los Protocolos respectivos, que permitan la continuidad de los servicios y actividades conexas bajo el ámbito del Sector Agricultura y Riego, manteniendo como referencia la protección de los trabajadores, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de los trabajadores y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a esta, orientadas a la prevención, protección y control de la enfermedad producida por el COVID-19, y protegiendo el trabajo, a través de su reanudación progresiva y ordenada;
Estando a lo visado por el Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias, la Dirección General de Políticas Agrarias, la Dirección General Agrícola, la Dirección General de Ganadería y, la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 025-2020, mediante el que se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional; el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional; el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas; el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM; la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15; la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI; la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI; el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de los Protocolos para las actividades del Sector Agricultura y Riego
Aprobar los Protocolos para las actividades del Sector Agricultura y Riego, que forman parte de la presente Resolución Ministerial; elaborados de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”; con la siguiente denominación:
– PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL FRENTE AL COVID-19 EN LA ACTIVIDAD GANADERA (clic aquí)
– PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL FRENTE AL COVID-19 EN LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA (clic aquí)
– PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL FRENTE AL COVID-19 EN LA ACTIVIDAD FORESTAL (clic aquí)
Artículo 2.- Del Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo
2.1. El empleador de la actividad forestal debe aprobar el Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 y registrarlo en el Sistema Integrado para COVID-19 – SICOVID-19 del Ministerio de Salud.
2.2. Tratándose de actividades agrícolas y pecuarias, detalladas en los Anexos de los Protocolos aprobados por el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, que se encontraban permitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, la presentación del Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo y su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 – SICOVID-19 del Ministerio de Salud a cargo del empleador, no suspende la continuidad de la prestación de los bienes y servicios esenciales y actividades conexas, a fin de garantizar la seguridad alimentaria.
2.3. La continuidad y el reinicio de las actividades agrarias, detalladas en los Protocolos aprobados por el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, están en permanente monitoreo por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, conforme a sus competencias y funciones, con la finalidad de prevenir el incremento de contagio del COVID-19.
Artículo 3. Disposición de la fecha de reanudación de las actividades
3.1. En el caso de la prestación de bienes y servicios y actividades conexas de la actividad forestal, detallados en el Protocolo para la implementación de medidas de vigilancia, prevención y control frente al COVID-19 en la actividad forestal, la reanudación de las actividades es a partir del día siguiente de efectuado el registro del Plan para Vigilancia, Prevención y control del COVID-19 en el Sistema Integrado para COVID-19 – SICOVID-19 del Ministerio de Salud, a cargo del empleador.
3.2. En el caso de la prestación de bienes y servicios y actividades conexas de las actividades exceptuadas de la paralización de sus respectivas actividades, continuarán realizando las mismas, debiendo adecuarse y cumplir con los Protocolos aprobados por el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, en lo que corresponda, sin perjuicio de encontrarse bajo el ámbito de competencia del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local, según el caso.
Artículo 4.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro (e) de Agricultura y Riego
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