Aprueban procedimiento para solicitar autorización de emisión de «certificados digitales tributarios»

Publicado el 12 de febrero de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Señalan el Procedimiento para solicitar la Autorización de Emisión de Certificados Digitales y otros aspectos vinculados y modifican la Resolución de Superintendencia 109-2000/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 038-2020/SUNAT

Lima, 10 de febrero de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1370 modificó, entre otros, la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, para incluir una cuarta disposición complementaria, transitoria y final en esa ley (cuarta DCTF) cuyo primer párrafo autoriza a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, a ejercer funciones de entidad de registro o verificación para el Estado Peruano (EREP) a que se refiere el artículo 13 de esa ley en tanto culmina su procedimiento de acreditación ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generan ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) unidades impositivas tributarias, la obtención de certificados digitales emitidos al amparo de dicha ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica señalada en el artículo 1 de la mencionada ley;

Que el segundo párrafo de la cuarta DCTF dispone que, durante el plazo antes señalado, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con entidades de certificación para el Estado Peruano o con entidades de certificación privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certificados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha entidad sin encontrarse acreditada; siendo que, además, el tercer párrafo de la cuarta DCTF señala que, dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la entidad de certificación nacional para el Estado Peruano y las entidades de certificación quedan exceptuadas de proponer políticas y estándares a la autoridad administrativa competente respecto de las funciones que realice la SUNAT en su rol de EREP;

Que el cuarto párrafo de la cuarta DCTF contempla que la SUNAT emitirá las normas que resulten pertinentes a fin de establecer, entre otros, el procedimiento que seguirá en su calidad de EREP autorizada;

Que el último párrafo de la referida DCTF señala que los costos que demande la obtención de los certificados digitales a que se refiere dicha disposición serán asumidos por la SUNAT, por lo que no efectúa cobro alguno a las personas naturales y jurídicas que soliciten la autorización de emisión de los certificados digitales.

Que, para el cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con la emisión de comprobantes de pago y otros documentos en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, el SEE Facturador SUNAT y el SEE Operador de Servicios Electrónicos -sistemas regulados por las Resoluciones de Superintendencia N.os 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT, respectivamente, y normas modificatorias- el contribuyente debe contar, por lo menos, con un certificado digital para generar su firma digital, la cual es considerada condición de emisión y/o requisito mínimo del comprobante de pago electrónico o del documento electrónico que se emita a través de los referidos sistemas;

Que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la SUNAT en sus roles de entidad de certificación para el Estado Peruano y EREP autorizada, respectivamente, han suscrito un convenio de cooperación interinstitucional para posibilitar la emisión de certificados digitales tributarios para agente automatizado con una vigencia de tres años;

Que, en atención a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde señalar el procedimiento de autorización y cancelación del certificado digital tributario (CDT) a que se refiere la cuarta DCTF;

Que no se prepublica la presente resolución porque no califica como una norma legal de carácter general de cuyo texto se derive un mandato genérico, objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados, sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una consecuencia jurídica;

En uso de las facultades conferidas por la cuarta DCTF; el párrafo 43.4 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 4-2019-JUS; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entiende por:

Buzón electrónico

:

Al regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.

Certificado Digital Tributario (CDT)

:

Al certificado digital a que se refiere la cuarta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley Nº 27269 y normas modificatorias (cuarta DCTF).

Clave SOL

:

Texto conformado por números y/o letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número de DNI, según corresponda, otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

Entidad de Certificación

:

A la entidad de certificación con la que SUNAT hubiera celebrado el acuerdo para la emisión y cancelación del CDT, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la cuarta DCTF.

Entidad de registro o verificación para el Estado peruano (EREP – SUNAT)

:

A la SUNAT en su calidad de EREP autorizada por la cuarta DCTF.

Ley

:

A la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y normas modificatorias.

Operador de servicios electrónicos (OSE)

:

Al sujeto inscrito en el Registro OSE a que se refiere el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.

Proveedor de servicios electrónicos (PSE)

:

Al sujeto inscrito en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos creado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT y normas modificatorias.

Reglamento

:

Al Reglamento de la Ley aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM y normas modificatorias.

Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente)

:

Al SEE regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS)

:

Al SEE regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT y normas modificatorias.

SEE – OSE

:

Al SEE regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2.- Del uso del CDT

El CDT debe ser utilizado exclusivamente para generar la firma digital en los comprobantes de pago electrónicos u otros documentos electrónicos que se emitan a través del SEE – Del contribuyente, SEE – SFS y SEE – OSE, por las operaciones del titular del CDT.

Los términos y condiciones sobre la utilización del CDT son establecidas en el respectivo contrato que suscriba el titular del CDT. Carece de validez la firma digital generada mediante un CDT que es utilizado en fines distintos para los que este fue extendido, conforme al artículo 11 del Reglamento.

Artículo 3.- De la autorización de la emisión del CDT

3.1 La persona natural o jurídica para solicitar a la EREP – SUNAT la autorización de emisión del CDT debe:

3.1.1 Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su clave SOL y elegir la opción “Solicitar Certificado Digital Tributario”.

Al elegir dicha opción se despliega la siguiente información que figura en el RUC:

a) El número de RUC del solicitante.

b) Identificación del solicitante:

i. Si es persona natural, apellidos y nombres y tipo y número de documento de identidad.

ii. Si es persona jurídica, denominación o razón social.

c) La dirección del correo electrónico y el número de teléfono móvil.

Si la información que se despliega no se encuentra actualizada, el solicitante debe previamente comunicar a la SUNAT las modificaciones a la información del RUC que correspondan. Si la dirección del correo electrónico y/o el número de teléfono móvil no figura(n) en el RUC, de manera previa, se debe comunicar dicha información para efecto del referido registro.

La información que se menciona en los literales a) al c) es la que SUNAT Operaciones en Línea consigna en la solicitud para la emisión del CDT.

3.1.2 Cumplir con las siguientes condiciones y requisito a la fecha de presentación de la solicitud de emisión del CDT:

a) En caso sea una persona natural, tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Civil.

b) En caso sea una persona jurídica, existir y encontrarse vigente.

c) No tener, para efecto del RUC, el estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción o haber presentado una solicitud de baja de inscripción en el RUC que esté en trámite.

d) No tener en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido.

e) Estar afecto en el RUC al impuesto a la renta de tercera categoría.

f) No encontrarse inscrito en el Registro OSE ni en el Registro PSE.

g) Haber tenido ingresos netos anuales en el año 2019 iguales o menores a S/ 1 260 000 (un millón doscientos sesenta mil con 00/100 soles)

Para tal efecto, se considera los ingresos netos anuales calculados conforme al siguiente cuadro:

Declaraciones a considerar (1)

Cálculo

El Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual o el PDT Nº 621 IGV – Renta mensual, según sea el caso, de los periodos enero a diciembre del año 2019.

La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a considerar.

(1) Se consideran los declara fácil o PDT que hubiesen sido presentados respecto de los periodos enero a diciembre de 2019, incluyendo las declaraciones sustitutorias y rectificatorias correspondientes a dichos períodos.

Para efecto de la presente resolución, se entiende que los sujetos que inician operaciones en el año 2020 tienen ingresos netos anuales iguales o menores a S/ 1 260 000 (un millón doscientos sesenta mil con 00/100 soles).

h) No poseer un CDT vigente emitido al amparo de la presente resolución.

i) No haber obtenido más de dos CDT en virtud de esta resolución.

j) Aceptar los términos y condiciones de uso del CDT, incluidos en el contrato a que se refieren los artículos 17 y 26 del Reglamento y el artículo 2, mediante la selección de la opción correspondiente.

En el contrato mencionado se especifica, además de lo indicado en el artículo 2, las causales de cancelación del CDT, las obligaciones que debe cumplir el titular del CDT, entre otros.

3.2 Cumplido lo indicado en el párrafo 3.1, el solicitante debe seleccionar la opción “Enviar Solicitud” en SUNAT Operaciones en Línea.

Si procede la solicitud, SUNAT Operaciones en Línea muestra un mensaje con el que informa que se ha aceptado la solicitud autorizando la emisión del CDT y que se debe verificar el buzón electrónico. Caso contrario, no se realiza el envío de la solicitud y SUNAT Operaciones en Línea muestra un mensaje en el que informa sobre la(s) condición(condiciones) incumplida(s).

Artículo 4.- Del envío de la información a la entidad de certificación cuando se autoriza la emisión del CDT

De autorizarse la emisión del CDT, la EREP – SUNAT a través del servicio web proporcionado por la entidad de certificación, envía la información del solicitante del CDT para su registro en dicha entidad.

Artículo 5.- De la puesta a disposición del CDT

La entidad de certificación, utilizando el servicio web a que se refiere el artículo 4, remite el enlace de generación y descarga del CDT que se deposita en el buzón electrónico del solicitante, con un mensaje cuyo asunto es “Emisión del Certificado Digital Tributario”. El solicitante debe seguir las instrucciones indicadas en ese mensaje, incluyendo la generación de su clave privada, para descargar el CDT.

Artículo 6.- De la cancelación del CDT a solicitud del titular

6.1 Para solicitar la cancelación del CDT la persona natural o jurídica titular de este debe presentar la solicitud respectiva, a través de SUNAT Operaciones en Línea con su clave SOL y elegir la opción “Cancelar Certificado Digital Tributario”. Al elegir dicha opción:

6.1.1 Se despliega la siguiente información:

a) Número de serie del CDT.

b) Si es persona natural:

i. Apellidos y nombres.

ii. Tipo y número de documento de identidad.

c) Si es persona jurídica, denominación o razón social.

6.1.2 Se debe seleccionar el motivo por el cual se solicita la cancelación del CDT.

Para que se considere presentada la solicitud el solicitante debe confirmar dicha presentación a través de la opción “Enviar Cancelación”.

6.2 Presentada la solicitud a que se refiere el párrafo 6.1, la EREP – SUNAT autoriza la cancelación del CDT, lo que se comunica al solicitante a través del buzón electrónico, así como a su correo electrónico.

Artículo 7.- De la comunicación a la entidad de certificación de la autorización de cancelación del CDT a solicitud del titular

La EREP – SUNAT comunica a la entidad de certificación la autorización de la cancelación del CDT, mediante el envío de la información a que se refiere el párrafo 6.1 del artículo 6, a través del servicio web proporcionado por dicha entidad.

Artículo 8.- De la cancelación del CDT a solicitud de terceros

8.1 La solicitud de cancelación del CDT presentada por un tercero, al amparo del inciso i) del artículo 17 del Reglamento, debe ser ingresada a través de la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente.

8.2 La solicitud debe contener:

i. Si es persona natural:

a. Apellidos y nombres.

b. Tipo y número de documento de identidad. De contar con número de RUC debe consignarlo.

ii. Si es persona jurídica:

a. Denominación o razón social y número de RUC.

b. Identificación del representante conforme a lo señalado en acápite i. Si no se trata de un representante acreditado en el RUC debe acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT.

iii. De no contar con domicilio fiscal declarado en el RUC, el domicilio real de la persona natural.

El solicitante debe aportar la(s) prueba(s) que de manera fehaciente acredite(n) que la información contenida en el CDT es inexacta o ha sido modificada o la muerte del titular del CDT.

8.3 El plazo para atender la solicitud es de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su presentación.

8.4 La SUNAT comunica al titular del CDT la solicitud presentada por el tercero en el domicilio fiscal, mediante correo certificado o por mensajero, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

8.5 La comunicación del resultado de la solicitud al solicitante se efectúa en el domicilio fiscal o domicilio real, según sea el caso, mediante correo certificado o por mensajero, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

La comunicación del resultado de la solicitud al titular del CDT, cuando corresponda, se efectúa en el domicilio fiscal mediante correo certificado o por mensajero, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Artículo 9.- De la comunicación a la entidad de certificación de la autorización de cancelación del CDT a solicitud de terceros

En el plazo máximo de dos días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación efectuada a que se refiere el párrafo 8.5 del artículo 8 la EREP – SUNAT comunica a la entidad de certificación la autorización de la cancelación del CDT.

Artículo 10.- De la comunicación de causales de cancelación del CDT

Cuando la EREP – SUNAT tome conocimiento de alguna causal de cancelación del CDT prevista en la Ley o el Reglamento y no se hubiere presentado la solicitud a que se refieren los artículos precedentes, en el plazo máximo de dos días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que tomó conocimiento de la referida causal debe comunicarla a la entidad de certificación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT

Incorpórase el numeral 58 en el artículo 2 y el numeral 3 en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2. ALCANCE
(…)
58. Solicitar la autorización de emisión del certificado digital tributario o su cancelación.”
“Artículo 4. FACULTADES DEL USUARIO
(…)
3. Tratándose del usuario señalado en los numerales ii, iii y iv del literal c) del artículo 1, no podrá realizar las operaciones indicadas en el numeral 58 del artículo 2.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)

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