Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de agosto de 2019.
LEY 30994
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer normas y medidas destinadas a facilitar la formación, contribuir a la preparación y asegurar el retiro del deportista calificado de alto nivel en condiciones dignas.
Artículo 2. Definiciones
Para efecto de la presente ley entiéndase por:
1. Deporte competitivo, a la práctica institucionalizada regida por normas y códigos de conducta deportiva cuyo objetivo es obtener resultados.
2. Deporte de alto nivel, a la práctica de especialidades deportivas de alta exigencia cuya denominación y regulación la realiza el Instituto Peruano del Deporte (IPD).
3. Deportista calificado, al que obtiene resultados a nivel nacional y participa en eventos internacionales oficiales sin resultados.
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4. Deportista calificado de alto nivel, al que representa al país en eventos internacionales oficiales y obtiene resultados conforme a lo establecido por la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, y normas complementarias.
5. Deportista de alto nivel con discapacidad, al que se encuentra inscrito en el Registro del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y cumple con los requisitos establecidos por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con otros organismos vinculados.
CAPÍTULO II
DE LA CONTRATACIÓN Y OTROS BENEFICIOS
Artículo 3. Contratación laboral
El Estado a través del Ministerio de Educación y el Instituto Peruano del Deporte, suscribe contrato laboral especial con los deportistas de alto nivel, a fin de reconocer su esfuerzo y dedicación al deporte mientras califiquen como deportistas de alto nivel.
El contrato laboral especial a ser suscrito, está sujeto a los alcances del Decreto Legislativo 728.
El contrato especial para el deportista de alto nivel se regula según las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
El Estado establece las condiciones y los requisitos para que los deportistas de alto nivel gocen de una pensión acorde con el período de sus aportes, desde su formación hasta su retiro.
Artículo 4. Medidas para la incorporación laboral
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo puede suscribir convenios con las entidades públicas y privadas a fin de facilitar la inserción laboral de los deportistas de alto nivel luego de producirse su retiro.
Artículo 5. Fomento del deporte regional
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con los Consejos Regionales del Deporte establece medidas a fin de promover el desarrollo del deporte de alto nivel en sus respectivas circunscripciones.
Para tal fin, el Estado, según su disponibilidad presupuestaria, asignará mayores recursos para aquellas regiones que demuestren mejores resultados en la formación, preparación y participación de los deportistas de alto nivel, previa evaluación del Instituto Peruano del Deporte.
Artículo 6. Políticas públicas
El Poder Ejecutivo generará a través de los diversos ministerios, políticas de Estado que impulsen la práctica masiva del deporte, la participación de una mayor cantidad y calidad de deportistas calificados de alto nivel, el reconocimiento del esfuerzo brindado por los deportistas calificados de alto nivel (DECAN), a través de oportunidades de empleo y opciones de seguridad social, así como el acceso a bienes y servicios ofrecidos por el Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los sesenta días naturales, contados desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve.
PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Presidente del Congreso de la República
KARINA JULIZA BETETA RUBÍN
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República