La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.1. La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.

3.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.


Jesús María, 19 de Febrero del 2026

OPINIÓN N° D000031-2026-OECE-DTN

Expediente N° 36615
T.D. 32306310

SOLICITANTE : Corte Superior de Justicia de Lima

ASUNTO : Cancelación del procedimiento de selección

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta de fecha 24.FEB.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Coordinador de Logística de la Unidad Ejecutora 003 Corte Superior de Justicia de Lima formula una consulta sobre la cancelación del procedimiento de selección.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1.“Dado que el Reglamento regula la cancelación (artículo 85) para escenarios previos a la adjudicación y la “adjudicación sin efecto automática” (numeral 102.4) para un escenario posterior a la aprobación en el que no se suscribe el contrato pero no desarrolla de forma expresa el supuesto específico de la negativa del postor a presentar su oferta en un procedimiento no competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).

[Continúa…]

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