Fundamento destacado: Cuarto. Que el tipo previsto en el tercer párrafo del artículo doscientos noventiséis del Código Penal modificado por la ley veintiocho mil dos, establece como únicas sanciones la pena privativa de libertad de cinco a diez años y la pena de multa, de sesenta a ciento veinte días; sin embargo, infringiendo el principio de legalidad contenido en el artículo segundo del Titulo Preliminar del Código Sustantivo, el Colegiado impuso contra la acusada la pena de inhabilitación, que no se encuentra establecida en el citado dispositivo legal, resultando imperioso decretar la nulidad de este extremo de la parte resolutiva de la sentencia; precisándose que tal determinación no incide sobre la decisión adoptada en ella, porque la nulidad se circunscribe al aspecto cuestionado, conforme la reiterada Jurisprudencia que este Supremo Tribunal ha establecido; del mismo modo, se ha impuesto una pena de multa por encima del máximo legal que es de ciento veinte días multa, siendo imperioso corregirlo, asimismo deberá integrarse para establecerse el porcentaje, el plazo para su pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, en aplicación de lo dispuesto por los artículos cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 14-2004, HUÁNUCO
Lima, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.-
VISTO.- el recurso de nulidad interpuesto por la encausada D.H.Ñ. o Dionicia Huaranga Ñauis contra la sentencia condenatoria de fojas ciento setenticuatro; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y
CONSIDERANDO
Primero.- Que toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados; en ese sentido, a mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como fueron expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, han quedado plenamente acreditadas la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada Huaraca Ñahuis o H.Ñ.
Segundo.- Que los agravios que alega la citada encausada en su escrito de fojas ciento ochentiséis, se circunscriben en reafirmar su inocencia, señalando que desconocía el contenido de las galoneras que transportaba.
Tercero.- Que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, de autos fluyen suficientes elementos probatorios que determinan su responsabilidad penal en los hechos, así tenemos: a) fue intervenida el día dieciocho de abril de dos mil dos, como pasajera de un vehículo de transporte público en la ciudad de Tingo María, llevando como equipaje las seis galoneras que contenían ácido clorhídrico (acta de registro de fojas doce y pericia química de fojas noventisiete), con un volumen de noventa mililitros y un peso aproximado de veinticinco kilogramos; b) si bien ha presentado a fojas cuarenticuatro una boleta de venta expedida por una tienda de la citada localidad, por la adquisición de útiles escolares por un valor de treintiocho nuevos soles, se advierte del cotejo de las actas obrantes en la investigación preliminar, que estas especies no se encuentran consignadas, no verificándose así la presencia de uniformes o útiles escolares, circunstancia esta última que alegó como motivo de su presencia en esa ciudad; como tampoco se halló la suma de ciento cincuenta nuevos soles que ha sostenido haber poseído con tal fin; c) la forma y circunstancias en que se produjo la entrega de las galoneras de parte de una persona desconocida M.P. y el hecho que los actos se desenvolvieron en una zona geográfica con incidencia de actividades al tráfico ilícito de drogas, determinando el conocimiento y la voluntad en desarrollar la conducta prohibida; por lo tanto, la sentencia condenatoria se encuentra arreglada a ley.
Cuarto.- Que el tipo previsto en el tercer párrafo del artículo doscientos noventiséis del Código Penal modificado por la ley veintiocho mil dos, establece como únicas sanciones la pena privativa de libertad de cinco a diez años y la pena de multa, de sesenta a ciento veinte días; sin embargo, infringiendo el principio de legalidad contenido en el artículo segundo del Titulo Preliminar del Código Sustantivo, el Colegiado impuso contra la acusada la pena de inhabilitación, que no se encuentra establecida en el citado dispositivo legal, resultando imperioso decretar la nulidad de este extremo de la parte resolutiva de la sentencia; precisándose que tal determinación no incide sobre la decisión adoptada en ella, porque la nulidad se circunscribe al aspecto cuestionado, conforme la reiterada Jurisprudencia que este Supremo Tribunal ha establecido; del mismo modo, se ha impuesto una pena de multa por encima del máximo legal que es de ciento veinte días multa, siendo imperioso corregirlo, asimismo deberá integrarse para establecerse el porcentaje, el plazo para su pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, en aplicación de lo dispuesto por los artículos cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales.
Quinto.- Que de otro. lado, conviene llamar a la reflexión a los magistrados V.C.T.S., M.G.S. y Victoria Teresa Montoya Peraldo, a fin de que tengan en cuenta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentiocho del Código de Procedimientos Penales y los artículos ciento cuarentitrés y ciento cuarentiocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas relacionadas a la suscripción de las resoluciones judiciales, por cuanto, a pesar que la sentencia condenatoria se expidió en mayoría, el magistrado que emitió su voto singular apareció suscribiéndola;
Por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento setenticuatro, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil tres, que CONDENA a DIONICIA HUARACA ÑAHUIS o D.H.Ñ. como autora del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas – en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad y fija en trescientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo de la pena de ciento ochenta días – multa, y REFORMÁNDOLA, IMPUSIERON la pena de ciento veinte días – multa INTEGRÁNDOLA a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, que deberá abonar la sentenciada a favor del Tesoro Público, en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; asimismo, NULA la sentencia, en el extremo que impone a la citada sentenciada inhabilitación por cinco años; RECOMENDARON a los vocales V.C.T.S., M.G.S. y V.T.M.P., que en lo sucesivo tengan en cuenta lo expuesto en el quinto considerando de la presente resolución; y los devolvieron.-

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