Permiten la aplicación retroactiva de acuerdos anticipados de precios [Decreto Legislativo 1662]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2024

Se ha publicado el Decreto Legislativo 1662, que permite la aplicación retroactiva de los acuerdos anticipados de precios (roll-back) en circunstancias específicas. Esta norma, que modifica el inciso f) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, busca facilitar el cumplimiento tributario y brindar mayor certidumbre fiscal a los contribuyentes domiciliados en el país.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1662

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, desde el año 2017 el Perú es miembro asociado del Marco Inclusivo sobre la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), habiendo asumido el compromiso de implementar el estándar mínimo de la Acción 14 del Proyecto BEPS, así como a sujetarse a la revisión y control de su implementación;

Que, dicho estándar internacional tiene como finalidad hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias previstos en los convenios para eliminar la doble tributación y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, estableciendo que los países que han implantado programas de acuerdos anticipados de precios bilaterales como el Perú deben permitir, en ciertos casos, la aplicación retroactiva de dichos acuerdos (roll-back), por lo que se debe modificar la Ley del Impuesto a la Renta para incorporar dicha regulación;

Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el inciso d.2 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar el sistema tributario, modificando la Ley del Impuesto a la Renta para perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios, de conformidad al estándar mínimo de la Acción 14 del Proyecto BEPS de la OCDE;

Que, en virtud del subnumeral 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el inciso d.2 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1. Objeto y finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el inciso f) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de permitir la aplicación retroactiva de los acuerdos anticipados de precios (roll-back) en ciertos casos.

Artículo 2. Definición

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

Artículo 3. Modificación del inciso f) del artículo 32-A de la Ley

Modificar el inciso f) del artículo 32-A de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

f) Acuerdos anticipados de precios

La SUNAT puede celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos señalados en esta Ley y los criterios establecidos en el reglamento.

El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición en el marco del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en dichos convenios.

Cuando se celebren los acuerdos a los que se refiere el segundo párrafo del presente inciso, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos, siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados de precios; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.”

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

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