SUMILLA: IN DUBIO PRO REO.- La actuación probatoria realizada durante el proceso no genera convicción de culpabilidad en el juzgador sobre la responsabilidad penal de los encausados en el ilícito que se les imputa, sino que originan cognitivamente una duda sobre su situación jurídica. Es de aplicación el principio universal del in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2012-2021 LIMA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de Marco Antonio Villanueva Acosta y Patricia Sofía Quinte contra la sentencia del treinta de junio de dos mil veintiuno (folios 520 a 528v), expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se les condenó por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas – micro comercialización, en agravio del Estado. En consecuencia, se les impuso siete años de pena privativa de libertad, ciento setenta días multa y fijó en cuatro mil soles el monto de la reparación civil en forma solidaria; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
Primero. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2.1. De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 190 a 194), los cargos atribuidos a Marco Antonio Villanueva Acosta y Patricia Sofía Quinte consisten en lo siguiente:
El quince de agosto de dos mil nueve, el personal policial de la DIVME-DEPEMEC, en mérito a la autorización de descerraje expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, ingresó a las viviendas 1, 2 y 3 del inmueble ubicado en la calle Bernardo Alcedo N.° 280 del distrito de San Miguel, donde Marco Antonio Villanueva Acosta y Patricia Sofía Quinte vendían drogas. En la vivienda N.° 1 hallaron, en el primer y segundo piso, 427 y 751 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína respectivamente. En la vivienda N.° 2 hallaron, en la primera habitación, una bolsa de plástico con la inscripción “Hiraoka” que contenía 58 bolsas de plástico de cannabis sativa; en la segunda habitación, en bolsas diferentes, 300 y 180 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína, 10 bolsas pequeñas y 13 paquetes tipo paco de papel periódico, ambos de cannabis sativa, y en los peldaños de la escalera 520 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína. Y en la vivienda N.° 3, en el primer piso, al interior de un refrigerador, en bolsas separadas, 62 y 2 envoltorios de papel revista tipo paco de pasta básica de cocaína y en un armario 602 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína.
2.2. Estos hechos fueron subsumidos en el delito de tráfico ilícito de drogas – micromercialización, previsto en el segundo párrafo del artículo 2962 del Código Penal (modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 982, publicado el veintidós de julio de dos mil siete).
Tercero. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
3.1. La defensa de Marco Antonio Villanueva Acosta, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 535 a 536) y ampliación (folios 541 a 544), sostuvo que:
− No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa. Se recortó el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
− Marco Antonio Villanueva Acosta señaló que vivió en el interior N.° 5 de la calle Bernardo Alcedo N.° 280 en San Miguel, hasta junio de 2004; sin embargo, a la fecha de la intervención de los inmuebles, él no vivía en los interiores números 1, 2 y 3, pues no se le encontró en el lugar y no determinó que los inmuebles le pertenecieran.
− Si bien en el Parte Policial S/N se consignó que en el interior 5 se encontró a Carmen Dotila Ruiz Oyola, quien refirió ser familiar de Villanueva Acosta y Patricia Sofía Quinte, no acredita que viva en los inmuebles intervenidos.
− No se actuaron medios de prueba sino solo objetos de prueba, como el atestado de la policía que tiene el valor genérico de denuncia.
3.2. La defensa de la sentenciada Patricia Sofía Quinte, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 538 a 539), sostuvo que:
− No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se ha compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa. Se recortó el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
[Continúa …]

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