Fundamento destacado: Cuarto. Que, el principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales. tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamenle la con- troversia que es de su conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 21266-2001
LIMA
TERCERIA
Lima, doce de setiembre del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil doscientos sesentiséis-dos mil uno, con los acompañados; en Audiencia Pública el día de la lecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Obreros Textil “El Hilado Vitarte”, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha dieciséis de enero del dos mil uno. que declara nula la sentencia apelada de loias seiscientos uno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil, y ordena que el Juez de la causa expida nueva sentencia,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha veintiocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al infringirse lo establecido en las normas contenidas en los artículos cincuenta inciso sexto, ciento veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por cuanto el Colegiado alegando diversas nulidades sin fundamento alguno, evita pronunciarse respecto al fondo de la controversia, pese a que la Corle Suprema, al conocer en casación la presente causa ordenó la expedición de una nueva sentencia, incumpliendo asi sus deberes previstos en el artículo cincuenta del Código adjetivo, entre tos que se hallan la observancia del principio de economía procesal, así como la obligación de decir el fondo de la controversia sujeta a su conocimiento, con respecto a los principios de jerarquía y congruencia; apreciándose que el Colegiado no ha efectuado un correcto análisis de la sentencia de vista, porque la anula sin tener en cuenta que ésta se halla adecuadamente motivada, y además infringiendo el principio de congruencia, pese a reconocer que se trata de un proceso sobre tercería preferente de pago, introduce elementos no alegados en la demanda y desconoce el derecho preferente de los créditos laborales, lo cual se halla reconocido en el nrticulo veinticuatro de la Constitución Política del Perú; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el principio del proceso de la motivación judicial se halla recogido en el inciso quinto del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, y a través del cual se permite a los justiciables acceder al razonamiento lógico Jurídico empleado por los jueces para sustentar su decisión jurisdiccional, y así posibilitar el ejercicio adecuado del derecho de detensa, a través de ser el caso de la interposición de los medios impugnatorios correspondientes;
Segundo: Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una obligación para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del articulo cincuenta del Código Procesal Civil, debiendo sujetarse la misma a los principios de jerarquía normativa y de congruencia procesal;
Tercero: Que, por el principio de congruencia procesal los jueces, por un lado no pueden resolver mas allá de lo pedido ni cosa distinta a la pretensionada ni menos fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse sujetos procesales respecto tanto a todas en sus las actos alegaciones postulatorios, efectuadas como de ser el caso, en los medios impugnatoríos planteados; adicionalmente la congruencia procesal implica la obligación de los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casos similares, salvo que medie fundamentación que sustente el apartamiento del criterio ya adoptado, coherencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de las resoluciones impugnadas;
Cuarto: Que, el principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamenle la controversia que es de su conocimiento;
Quinto: Que, la Sala de Revisión, mediante la resolución de vista ha declarado nula la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil por considerar que el Juez no efectuó ningún análisis jurídico respecto al hecho de que el Banco ejecutante se había adjudicado los bienes materia de garantía por un valor menor al monto de su petitorio pese a que mediante sentencia de fojas quinientos treintitrés, dictada por el mismo colegiado declaró nulo el fallo de primera instancia de fojas cuatrocienlos treinticinco, justamente por no haber tenido en cuenta tates hechos;
Sexto: Que, de la revisión de la sentencia apelada a fojas seiscientos uno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil, se aprecia que el Juez en el noveno, décimo y décimo primer considerandos de la misma, evaluó los hechos mencionados en el considerando precedente, concluyendo que el hecho de la adjudicación a favor del Banco ejecutante de los bienes materia de garanlía, no restaba el carácter preferencial de tos créditos materia de tercería; en consecuencoa so el colegiado era de dostonto parecer, lo que cabía era revocar la apelada, pero no anularla. en consecuencia lo resuelto por la Sala de revisión no guarda coherencia con el con1enido de la sentencia apelada;
Sétimo: Que, lo dispuesto por el Colegiado además infringe el principio de celeridad procesal, atendiendo a que es la segunda opor1unidad en que dicha instancia anula la sentencia apelada, tal como se aprecia de fojas quinientos treintitrés y setecientos veintidós, pese a que esta sala casatoria, mediante sentencia de fojas trescientos sesentinueve, al declarar fundado el recurso de casación, dispuso que el Juez expidiese nueva resolución al haberse violado el principio del debido proceso, entre otras cosas, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la lotos, pese a ello, tal como se ha indicado. la Sala de revisión con posterioridad a dicha sentencia en casación ha emitido dos sentencias inhibitorias;
Octavo: Que, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, resulta de aplicación lo establecido por el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos novenliséis del Código Procesal Civil; que atendiendo a las conclusiones arribadas: declararoh FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treintonueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su lecha doecoséos de enero del dos mil uno;
ORDENARON que la Sala de revisoon expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano”; en la causa seguida por el Sindicato de Obreros Texto” “El Hilado Vitarte” con el Banco Continental y otros; sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.-
S. S.
ECHEVARRIA A.;
LAZARTE H.;
ZUBIATE R.;
QUINTANILLA Q;
VASOUEZ C.
C-30119