Aplicación de la Ley 31751 en un caso de terrorismo: suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año [Consulta 14-2023, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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SUMILLA. CONSULTA: CUESTIÓN PREVIA Y PRESCRIPCIÓN. En el presente caso, aunque la jurisprudencia consolidada (y la citada por la Fiscalía Suprema y la Procuraduría Pública) establece que uno de los efectos de una cuestión previa es la suspensión de los plazos prescriptorios, técnicamente no se ha producido tal procedimiento en el presente caso, ya que a pesar que la encausada no estaba plenamente identificada, no existe un incidente en el que se declare esta situación.
A pesar de ello, se ha extinguido la acción penal por el paso inexorable del tiempo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CONSULTA N.° 14-2023, NACIONAL

Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTA: la consulta de la resolución del catorce de noviembre de dos mil veintidós (folios 9720/9727), emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por la que se declaró prescrita la acción penal a favor de Emma Teodosia Saavedra Rengifo, en el proceso que se le siguió por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo en agravio del Estado, por las acciones delictuosas cometidas en el año 1990 en los que se le imputaba ser cabecilla de la organización terrorista Sendero Luminoso.

Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Hechos

Conforme al dictamen acusatorio de folios 3222/3241 (Tomo G), el representante del Ministerio Público atribuyó a Emma Teodosia Saavedra Rengifo, pertenecer a la organización terrorista “Sendero Luminoso” y como tal haber participado de la cúpula dirigencial de dicha organización, amparándose en la evidencia de unos videos encontrados en un inmueble allanado ubicado en la calle Ricardo Flores N.° 277 de la urbanización Santa Catalina en el distrito de La Victoria, donde se observó al cabecilla Abimael Guzmán Reinoso acompañado de un grupo de personas vestidas con uniforme azul, entre ellas, la procesada, quien estaba cubierta con una bandera roja con la hoz y el martillo, entonando canciones alusivas a la lucha armada. Cabe señalar que, las actividades subversivas que se le imputan a la procesada se dieron a conocer en 1990, luego de un operativo policial (31 de diciembre de 1990), donde las fuerzas del orden primero incursionaron a un taller de mecánica ubicado en La Victoria, al conocerse que en su interior se encontraban dos automóviles que eran utilizados por elementos terroristas, y luego allanaron inmuebles donde encontraron material subversivo, como: literatura, manuscritos, videos, etc.

Segundo. Expresión de agravios de la Parte Civil

La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior solicita la desaprobación de la consulta respecto de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veintidós, sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. En el caso concreto, el Colegiado Superior declaró prescrita la acción penal a favor de la acusada Emma Teodosia Saavedra Rengifo al establecer que ya se habría sobrepasado el plazo extraordinario de prescripción, establecido por los artículos 119 y 121 del Código Penal de 1924 (vigente a la fecha de los hechos imputados); en vista que, conforme al dictamen acusatorio, los hechos datan del año 1990.

2.2. Sin embargo, el Colegiado Superior, no tuvo en cuenta un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal como es la cuestión previa. Al respecto, es del caso señalar que el Acuerdo Plenario N.º 7-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006 establece que la no identificación o individualización de un procesado constituye una cuestión previa. Añadido a ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los recursos de Casación N.° 902-2019/LA LIBERTAD y N.° 515-2020/CAJAMARCA, dejaron establecido que la cuestión previa es una causal de suspensión del plazo de prescripción, ya que impide el trámite normal del proceso penal.

2.3. En ese entender, el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que la acusada no había sido identificada durante el transcurso del presente proceso penal, siendo recién mediante Dictamen Fiscal Superior N.º 69-2014-3FSPN-MPFN, del 9 de mayo de 2014, que se identificó plenamente a la citada acusada con su nombre correcto y se ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

2.4. Esta omisión por parte del Colegiado Superior determinó su decisión final, causando perjuicio a esta parte civil, como representante del Estado.

Tercero. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen N.° 482-2023-MP-FN-SFSP (folios 234/238 del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se DESAPRUEBE la decisión materia de consulta, toda vez que si bien es cierto, los hechos materia de denuncia contra Emma Teodosia Saavedra Rengifo tienen como data el 31 de diciembre de 1990; también es verdad que durante casi todo el proceso no se le había identificado e individualizado plenamente, es recién a partir del 9 de mayo de 2014 que la Sala Penal Nacional, en mérito al Dictamen Fiscal N.° 69-2014-3FSPN-MPFN, logró identificar con su nombre correcto a la procesada ausente y ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional. Por tanto, no se debe computar el plazo de prescripción de la acción penal desde el 31 de diciembre de 1990, sino desde que se le logró identificar plenamente (9 de mayo de 2014); en consecuencia, en la presente causa, la concurrencia de un supuesto de suspensión material previsto en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa: identificación o individualización de quien está siendo procesado), la acción penal se encuentra vigente en los sucesos citados precedentemente, al verificar que aún no ha operado la acción liberadora del tiempo y la acción persecutoria del Estado no ha cesado.

Cuarto. Fundamentos de este Tribunal

4.1. En el Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116[1] se precisó que la prescripción de la acción penal es un medio técnico de defensa que, en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal (fundamento 5). Se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, pues la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

4.2. En ese sentido, corresponde evaluar si en el caso en concreto operó o no el plazo de prescripción de la acción penal, a fin de atender la expresión de agravios planteados por la Procuraduría.

Al respecto, se advierte que, en el decurso del proceso en la Sala Superior, mediante Dictamen Fiscal N.° 69-2014-3FSPN-MPFN (folios 8156/8157, Tomo Q), el titular de la acción penal sostuvo que con relación a la procesada “Emma Saavedra Rengifo” (ausente), la cual había sido mencionada en calidad de “no habida” en los Atestados Policiales N.° 02-DIVCOTE-II, 035-DIVCOTE 1 del 20 de abril de 1995, Atestado N.° 41-DIE-DIVCOTE del 26 de mayo de 1998, Atestado N.° 095-DINCOTE del 5 de mayo de 1993 y Atestado Policial N° 156-DINCOTE de 23 del julio de 1993, no se había encontrado información sobre sus generales de ley, pero que sin embargo esta persona había sido considerada detenida en el Atestado N.° 019-DIRCOTE del 12 de abril de 1985 conforme al análisis y acápites de los hechos; y al realizar la consulta en la Reniec por el nombre de “Emma Saavedra Rengifo” no existía inscripción, no obstante, existe la inscripción de Emma Teodosia Saavedra Rengifo, nacida en Lima el 26 de febrero de 1953, hija de Carlos y Rosa Angélica, casada, con grado de instrucción superior, con DNI N.° 07857983 y domiciliada en 114 Antequera Ave APT 2 Coral Gables Florida 33134 – Miami, en Estados Unidos de Norte América. Los datos de filiación cuando fue detenida son idénticos a excepción que en ese momento no presentó su DNI, por lo que se concluyó que se trata de la misma persona.

[Continúa…]

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[1] Asunto: Prescripción, problemas actuales. Dieciséis de noviembre de dos mil diez.

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